SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0782/2016-S1
Fecha: 25-Ago-2016
II.3.
II.3. Mediante Auto de Vista 066/2011 de 2 de agosto, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Distrito de la Paz ahora Tribunal Departamental de Justicia, confirmó la “Resolución 37/2010”, fundamentando que: i) El trabajador ante la última remoción de cargo no se presentó en el lugar de su designación y en conocimiento del proceso administrativo interno instaurado en su contra el “4 de abril de 2008”, optó por acogerse al “despido indirecto injustificado por falta de pago de salarios” (sic); ii) Desde el 4 de diciembre de 2007, no cumplió ninguna labor, al no constituirse en su fuente de trabajo; y, iii) El no estar de acuerdo con las decisiones asumidas por la institución no es causal de inasistencia a su puesto laboral, porque pudo impugnarlas paralelamente y cumplir con lo ordenado conforme manifestó el Juez a quo (fs. 65 a 66).
- Bonifacio Aparicio Ramos
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. Jurisprudencia reiterada sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- a) Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias, dentro del proceso judicial o administrativo, lesiona derechos y garantías constitucionales
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias,
- esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular,
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR