SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0782/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0782/2016-S1

Fecha: 25-Ago-2016

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante, interpone acción de amparo constitucional, alegando que las autoridades demandadas lesionaron sus derechos a la dignidad, a la vida, a la estabilidad laboral y al debido proceso en su elemento a la motivación, fundamentación, porque el Auto Supremo 729 de 5 de octubre de 2015, no se encuentra debidamente fundamentado y motivado, por cuanto no consideraron que estaba imposibilitado de asumir las nuevas funciones de sereno en la “estación de Huaricollo”, en razón que era un cargo inferior al que desempeñaba como chofer, además era en otro lugar y recibiría un salario menor, razones por las cuales continuó asistiendo hasta “el 7 de abril de 2008” al anterior lugar de trabajo en espera de instrucciones laborales que nunca llegaron.

De acuerdo a los antecedentes se tiene que, el accionante interpuso demanda laboral contra AASANA pretendiendo su reincorporación y el pago de salarios por tres meses, argumentando que fue contratado como sereno el año 2001 y por haber demostrado eficacia responsabilidad                en el desempeño de sus funciones le ascendieron al cargo de chofer; empero, en diciembre de 2007, le reasignaron como sereno y le transfirieron a la “estación de Huaricollo”, extremo que el referido consideró denigrante, humillante, porque le bajaron de nivel, optando por no constituirse en su nuevo puesto y seguir asistiendo todos los días en horario de oficina a las dependencias de la institución, permaneciendo las ocho horas diarias laborales en espera de instrucciones, las mismas que no llegaron; por lo que, “el 7 de abril de 2008”, decidió hacer conocer que dejaría de asistir por estimar que fue despedido intempestivamente; debido a que, no le cancelaron su salario por tres meses, –causal de despido indirecto–, sumando a eso le disminuyeron de sueldo y la categoría en sus funciones laborales; en ese sentido, el Juez de la causa previo cumplimiento del trámite procesal correspondiente, declaró improbada la demanda (Conclusión II.3.). Impugnada esa Resolución              de primera instancia, los Vocales de la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de Auto de Vista 066/2011 de 2 de agosto, confirmó el fallo apelado (Conclusión II.3.).

           El accionante contra el citado Auto de Vista, planteó recurso de              casación descrito en Conclusión II.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, con los mismos cuestionamientos del recurso de apelación, sin considerar que esos aspectos fueron debidamente respondidos por                  el Tribunal de apelación en el fallo dictado; sin embargo, a pesar de ese  extremo las autoridades demandadas respondieron a cada uno de los cuestionamientos de forma concisa, clara, integrando todos los puntos recurridos, cumpliendo con la exigencia de fundamentar debidamente; siendo que, el Auto Supremo 729, contiene un razonamiento integral y armonizado, que sustenta la conclusión alcanzada, con la pertinente cita de normas, contrastó las denuncias con lo pedido en el recurso y la resolución recurrida, observando la correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto.

           Ahora bien, de la lectura íntegra de la demanda tutelar se advierte que contienen los mismos argumentos de los recursos de apelación y casación y que, la pretensión de fondo del accionante es que esta jurisdicción constitucional revise la labor del tribunal ordinario, la interpretación y aplicación de los arts. 16 incs. d), f) de la LGT, 9 incs. d) y f) de su Decreto Reglamentario y los DDSS 23318-A, 1592 y 28699.

           A este efecto, se establecieron jurisprudencialmente, subreglas que permiten a la jurisdicción constitucional verificar sí, como emergencia de una supuesta incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria, los juzgadores ocasionaron lesión a derechos y garantías constitucionales, debiendo en este caso la parte accionante, establecer con claridad por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, o con error evidente, identificando claramente, debiendo precisar los derechos o garantías constitucionales que fueron vulnerados con dicha interpretación y establecer el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse y los derechos que fueron lesionados con esa mala interpretación, exponiendo el resultado de la correcta interpretación y aplicación de las normas acusadas de mal interpretadas, consideraciones que no fueron cumplidas por Bonifacio Aparicio Ramos y que impide a la jurisdicción constitucional abrir su competencia; ya que, no se ha demostrado que las autoridades demandadas se hubieran apartado de los principios de razonabilidad y equidad para decidir.

En ese contexto y en coherencia con el desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 del fallo, se señaló que la acción de amparo constitucional no puede ser asimilada como una instancia más que forme parte de las vías ordinarias; sin embargo, para que la jurisdicción constitucional pueda dilucidar sí en esa labor, las instancias ordinarias, desconocieron derechos y garantías constitucionales, la parte accionante en esta acción tutelar debió explicar de manera precisa cuáles fueron los alcances de la vulneración del derecho al debido proceso relacionada a la lesión de sus derechos a la vida y a la estabilidad laboral, aspecto que no se cumple con la sola descripción de los hechos.