SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0782/2016-S1
Fecha: 25-Ago-2016
II.5.
II.5. A través del Auto Supremo 729 de 5 de octubre de 2015, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, declaró infundado el recurso de casación en el fondo interpuesto por Bonifacio Aparicio Ramos, señalando en cuanto al cuestionamiento que el accionante fue contratado como sereno y que por tanto debería aceptar el nuevo cargo, debido a que no se adjuntó memorándum de designación de chofer; fundamentó que, si bien, el trabajador puede no estar de acuerdo con las designaciones que el empleador realice, no debe dejar de cumplirlas por más de tres meses, pues su deber era constituirse a su fuente laboral y paralelamente plantear las impugnaciones que creyere conveniente hasta la restitución de sus derechos; en cuanto a que no existió degaste físico, ni intelectual los de instancia se remitieron a lo establecido en el art. 2 de la LGT; con respecto a la existencia de contradicción en lo aseverado a que el Juez a quo reconoció que el ahora accionante se retiró el “4 de abril de 2008”, el contexto de lo manifestado es “…sin embargo, no cumplió funciones en la empresa desde enero, hasta el momento de su retiro 4 de abril de 2008” (sic). No es evidente que se hubieran aplicado normas derogadas; toda vez que, los arts. 16 incs. d) y f) de la LGT y 9 incs. d) y f) de su Decreto Reglamentario, fueron restituidas por el DS 1592, disponiendo que en caso de seis días hábiles de inasistencia, el trabajador perderá el derecho al cobro del desahucio. Sobre el cuestionamiento del ascenso al nivel 17 se tomó en cuenta, que las reducciones salariales no pueden ser desvirtuadas negándose asumir sus funciones o abandonarlas (fs. 80 a 84).
- Bonifacio Aparicio Ramos
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. Jurisprudencia reiterada sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- a) Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias, dentro del proceso judicial o administrativo, lesiona derechos y garantías constitucionales
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias,
- esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular,
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR