SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0782/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0782/2016-S1

Fecha: 25-Ago-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 13 de mayo de 2008, interpuso demanda de reincorporación y pago de salarios devengados por despido indirecto contra la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea (AASANA), radicada en el Juzgado Segundo de Trabajo y Seguridad Social de El Alto del departamento de La Paz, tramitándose la causa el Juez a quo pronunció “Resolución 23/2009 de 19 de mayo”, declarando improbada la demanda; habiéndose apelado tal decisión la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de Distrito de La Paz ahora Tribunal Departamental de Justicia por Auto de Vista 066/2011 de 2 de agosto, confirmó la Resolución apelada; por lo que, interpuso recurso de casación, siendo declarado infundado por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 729 de 5 de octubre de 2015.

Los Magistrados demandados a momento de dictar el Auto Supremo 729, vulneraron su derecho al debido proceso, porque omitieron fundamentar sobre los argumentos esgrimidos en el recurso de casación, limitándose a considerar solo los de AASANA; no discurrieron que el bajarle de cargo fue restringirle el status adquirido, –acto lesivo a su derecho a la dignidad–; asimismo, no tomaron en cuenta el carácter protector del derecho laboral; ya que, no analizaron que se vio obligado a no cumplir la orden de cambio y lugar de trabajo.

Otro de los cuestionamientos del recurso de casación fue que en el 2007 percibió sueldo en montos superiores al que correspondía al cargo de sereno; siendo, contestado expresando que simplemente el trabajador no debió pretender solucionar el problema en base a sus acciones y decisiones sino cumplir con las órdenes del empleador, olvidando que la disminución de salarios y la falta de pago de los mismos por tres meses constituye despido indirecto.

Tampoco apreciaron que aunque no trabajó el mes de diciembre de 2007 le pagaron su salario; asimismo, a pesar que no ocupaba el cargo asignado asistía a la empresa, se sometía a las órdenes del empleador, quien no le encomendaba ninguna labor, extremo que fue reconocido por la empresa demandada; es decir, no estaba supeditado a un trabajo efectivo, sino al cumplimiento de la jornada efectiva; por lo que, merece el pago de sus salarios, sí consideraron que esa actitud fue negligente debieron someterle a un proceso sancionador, pero de ninguna manera privarle de sus salarios; toda vez que, la negligencia no es faltar al puesto laboral sino asistir y trabajar a desgano o no hacerlo, conforme lo dispuesto por el art. 46 de la Ley General del Trabajo (LGT), que regula sobre la regla del cumplimiento de la jornada efectiva propia de obreros jornaleros, no abandonó su trabajo en horario laboral y estuvo presente en espera de instrucciones laborales y si no asumió el cargo designado fue porque era humillante, las condiciones denigrantes y constituía una tacita aceptación; además, AASANA nunca dijo que dejó de trabajar sino que no fue a cumplir con sus funciones laborales a la “localidad de Huaricollo” (sic).

El Auto Supremo 729 no razonó en la diferencia existente entre el despido en aplicación del art. 16 de la LGT y la rescisión de contrato conforme el Decreto Supremo (DS) 1592 de 19 de abril de 1949 y no existe memorándum de recisión por abandono de trabajo, extremo que constituye un invento de ASSANA a momento de responder la demanda, porque no se puede aplicar para convalidar un despido tácito previsto en el DS 1592.

Las autoridades demandadas convalidaron lo expresado por el Juez a quo con referencia a que el abandono de funciones se produjo antes del 4 de abril de 2008, pero contradictoriamente manifestó que abandonó sus funciones después de esa fecha, a pesar que la empresa demandada confesó que incurrió en inconducta, no expresó inasistencia a la empresa; además, la Resolución de primera instancia se encuentra basada en los arts. 16 incs. d) y f) de la LGT y 9 incs. d) y f) de su Decreto Reglamentario, “que fueron derogados en 1949” (sic); por lo que, pidió se revise la legalidad respecto a esas normas citadas precedentemente y los Decretos Supremos (DDSS) 23318-A, 1592 y 28699; toda vez que, la interpretación realizada por los Magistrados demandados fue contraria a la Constitución Política del Estado y lesionador de su derecho al debido proceso.