SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0818/2016-S3
Fecha: 19-Ago-2016
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante denuncia en la presente acción tutelar que se encontraría privado de libertad en el penal de “San Antonio” de Cochabamba, por incumplimiento de pago de pensiones de asistencia familiar devengadas, contenidas en una liquidación de pensiones con la que no se le notificó correctamente.
Así, sostiene que durante la tramitación del proceso se le notificó con varios actuados procesales, primero en el domicilio situado en av. Miraflores s/n y Pasaje Vargas, detrás del Colegio Santa Luisa de Merillac -señalado por la demandante-. Y luego, en mérito a una certificación del SEGIP presentada por la demandante del proceso familiar, que indicaba su domicilio real en la calle Abaroa s/n, zona Valle Hermoso, por lo que la autoridad ahora demandada ordenó que las notificaciones posteriores -con la Sentencia de divorcio y liquidación de pensiones de asistencia familiar- se practiquen en dicho domicilio; sostiene que a pesar de dicha indicación, el Oficial de Diligencias sentó la ordenada diligencia en calle “Polonia”, casa 27, entre las calles “Brasil” e Italia, por lo cual sus notificaciones no fueron correctas.
Sin embargo, fuera de la aparente contradicción en los domicilios reales en los cuales se habría practicado las diferentes notificaciones dentro del proceso familiar de referencia, el ahora accionante más allá de alegar a través de la presente acción de libertad, una notificación “incorrecta” o “ilegal” con los actuados del proceso familiar del cual devino su apremio corporal, no precisó si los domicilios en los que se hubiera practicado la notificación con la liquidación e intimación de pago respectivos, no corresponderían a su verdadero domicilio y que por ello no se habría enterado del contenido de dichos actuados, para así proceder al análisis de fondo de evidenciarse que existió absoluto estado de indefensión, lo que -se reitera- no ocurrió en el presente caso.
Al no tenerse precisado este aspecto, este Tribunal no podría analizar, y menos concluir que en el caso, el ahora accionante no hubiera asumido conocimiento de la liquidación de asistencia familiar y la intimación de pago dispuesta por decreto de 19 de enero de 2016 (Conclusión II.3.), por el hecho de que tal extremo no fue alegado expresamente de su parte, y también, porque de obrados se tiene que el 23 de marzo de igual año, luego de pronunciado el decreto que ordenó la expedición de mandamiento de apremio, el hoy accionante solicitó fotocopias simples de todo el expediente -además de señalar la Secretaría de Juzgado como domicilio-, las cuales le fueron autorizadas (Conclusión II.5.).
También debe considerarse que luego de ejecutado el referido mandamiento de apremio, el accionante solicitó mandamiento de libertad, alegando que el monto consignado en el mandamiento de apremio no era correcto pues su persona habría cubierto una parte del mismo (Bs5750.-), sosteniendo además que “…por su ignorancia y su dejadez…” (sic) permitió que muchos actuados no le fueran notificados correctamente, pero sin alegar que no hubiera tomado conocimiento efectivo de los actuados procesales ante cuya falta de pronunciamiento de su parte, dieron lugar a la ejecución del mandamiento de apremio y su consiguiente privación de libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- la notificación con la conminatoria tiene la finalidad de dar oportunidad al obligado, para pagar la obligación pendiente, o en su caso formular las observaciones a la liquidación o presentar pruebas de eventuales pagos directos, por ello el legislador ha previsto su legal notificación que debe cumplir con el objetivo de que el obligado se entere de la obligación
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR