SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0841/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0841/2016-S3

Fecha: 19-Ago-2016

a)

José Julio Mérida Almaraz, Director del Recinto Penitenciario de “San Pablo” de Quillacollo del departamento de Cochabamba, mediante informe -sin fecha-, cursante de fs. 12 a 13, manifestó que: a) De acuerdo al informe presentado por el Sargento Juan Carlos Taboada, el mandamiento de libertad no fue recepcionado el 11 de agosto de 2015; b) Conforme al testimonio del cabo de llaves, José Cándido Espinoza Moreira, la Oficial de Diligencias Evelin Siñani Mayorga procedió únicamente a tomar contacto con el interno Marcelo Sejas Rivera, además la supuesta recepción del mandamiento no cuenta con una forma peculiar de emitir el sello de descargo; c) Se tiene conocimiento de una copia fotostática ilegible que fácilmente pudo ser fabricada; d) Habiendo revisado la documentación de la carpeta el interno Marcelo Sejas Rivera, el Secretario del Recinto Penitenciario pudo constatar que se encuentra recluido a razón del mandamiento de detención preventiva librado el 21 de marzo de 2015, por la Jueza Mixta de Instrucción, Liquidadora y cautelar; y en entrevista verbal al interno se pudo verificar que su nombre real es Marcelo Sejas Rivera como figura en sus documentos personales (cédula de identidad y su certificado de nacimiento); sin embargo, manifestó que su abogada extravió estos documentos y “de manera intencional habría obtenido su libertad con el nombre de Marcelo Rivera” (sic), y esto evitaría el registro judicial de antecedentes correspondiente, que significaría burlar todo el sistema judicial, cometiendo un ilícito con intereses oscuros; e) El 18 de agosto de 2015, se presentó en el indicado Recinto, la abogada Tania Tatania Aguilar Andrade, exigiendo la libertad del interno -ahora accionante-; empero, el Secretario le manifestó que no fue notificado con el mandamiento de libertad, y que a solicitud del interno -hoy accionante- se procedió a la búsqueda del mismo sin resultado alguno; asimismo, en caso de tratarse del mismo sujeto se debió iniciar el trámite de corrección de nombre, a fin de hacer efectivo el mandamiento de libertad; y, f) Por lo que se hace notar nuevamente que al no ser notificado con el mandamiento de libertad a nombre de Marcelo Rivera y/o Marcelo Sejas Rivera, no puede dar curso a tal mandamiento ni mucho menos ordenar la verificación del mismo y revisar los registros para dar curso de manera inmediata.