SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0841/2016-S3
Fecha: 19-Ago-2016
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante alega la vulneración de sus derechos invocados en la presente acción de libertad, toda vez que habiéndose homologado la Resolución de Indulto 530/14-15 el 10 de agosto de 2015, dictada a su favor y consecuentemente dispuso su libertad, librando el mandamiento correspondiente, el mismo que pese a ser notificado en Secretaría del Recinto Penitenciario el 11 de agosto de 2015 a horas 17:59, a la fecha de interposición de la presente acción de defensa -19 de igual mes y año- no fue ejecutado desconociendo el motivo por el cual no se realizó la verificación correspondiente, pese al reclamo verbal realizado al Secretario del Recinto Penitenciario -ahora codemandado-, quien arguyó el desconocimiento de dicha orden jurisdiccional, aspecto que no es evidente.
Conocido el acto lesivo denunciado, es necesario inicialmente precisar que en antecedentes cursa mandamiento de libertad definitiva de 10 de agosto de 2015, librado por Fresia Orellana Goitia, Jueza Segunda de Ejecución Penal del departamento de Cochabamba, a favor de “MARCELO RIVERA” (sic) -hoy accionante-, con cargo de verificación con sello y rúbrica del Recinto Penitenciario y de Evelin Siñani Mayorga, Oficial de Diligencias de la Central de Notificaciones del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, sin que conste fecha de su realización (Conclusión II.3.), así como diligencia de notificación con el Auto de 10 de agosto de 2015 y el mandamiento de libertad de esta misma fecha, realizada por la referida Oficial de Diligencias, al Director de ese Recinto Penitenciario efectuada el 11 de igual mes y año a horas 17:59, en el cual ilegiblemente consta sello y firma de recepción -que correspondería al Recinto Penitenciario- (Conclusión II.4.); sin embargo, en el desarrollo del proceso constitucional a tiempo de presentar el informe correspondiente el Director del Recinto Penitenciario -hoy demandado-, respaldado en el informe remitido por el Secretario del codemandado, puso de manifiesto que “al no ser notificado con el mandamiento de libertad a nombre de MARCELO Rivera y/o Marcelo Sejas Rivera, no puede dar curso a tal mandamiento ni mucho menos ordenar la verificación del mismo y revisar los registros para dar curso de manera inmediata” (sic); a más de que el Secretario codemandado en su informe precisó que: “…en entrevista verbal con el interno el mismo manifestó que su nombre real [que] responde a MARCELO SEJAS RIVERA y el mismo tendría su documentación: Cédula de Identidad y Certificado de nacimiento con el respectivo de nombre (…) y que su abogada defensora (…) lo habría extraviado y de manera intencional habría obtenido su libertad con el nombre de Marcelo Rivera el cual no corresponde a la documentación…” (sic), constando además documentales de manejo administrativo del Recinto Penitenciario en los que se consigna en el nombre de Marcelo Sejas Rivera, que incluye un documento manuscrito y rubricado por Marcelo Sejas Rivera (Conclusión II.5.); aspectos que permiten afirmar sobre la existencia de actuaciones procesales que son ilegibles e imprecisas en cuanto a la recepción del mandamiento de libertad -cuya ejecución es extrañada vía proceso constitucional- como la identificación del condenado sobre quien se tiene dispuesta la libertad, ello -se reitera- emergente de lo informado y evidenciado por las documentales cursantes en obrados; no pudiendo esta jurisdicción asumir certeza y plena convicción respecto a la omisión del cumplimiento del mandamiento de libertad, por las circunstancias expuestas entorno a la evidencia de notificación con dicho actuado, así como identidad del condenado favorecido con el mandamiento de libertad.
Ahora bien, conforme manifiesta la parte demandada, ante el requerimiento del ahora accionante para que se dé cumplimiento al mandamiento de libertad, asienten que se procedió a la búsqueda de la referida orden jurisdiccional en el Recinto Penitenciario; sin embargo, no se advierte que hubieren realizado actuación alguna tendiente a constatar la existencia del extrañado mandamiento de libertad en el Juzgado ni la emergente aclaración de la identificación del beneficiado con la libertad; pasividad que permite concluir que los demandados no desplegaron una actuación suficiente de verificación a fin de cumplir con la normativa prevista en el art. 39 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) y la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que señalan que el mandamiento de libertad debe ser cumplido en el día, ello bajo el principio constitucional de celeridad como por las connotaciones de dicho acto procesal que tiene implicancia directa con el derecho a la libertad; es decir, que lo que se reprocha en la presente acción tutelar es la inacción de los demandados en la materialización del mandamiento de libertad, por cuanto si bien es evidente, conforme a la jurisprudencia constitucional citada precedentemente, en cuanto al deber de verificar la autenticidad del mandamiento y la no existencia de otras resoluciones judiciales que impidan la salida del detenido, ello implica a su vez que ese deber se extiende al hecho de que en conocimiento de que existiría un mandamiento de libertad a favor de un recluido en el Recinto Penitenciario de “San Pablo”, no debieron limitarse a señalar que se hizo la búsqueda del extrañado mandamiento, sino que su deber era acudir ante la autoridad jurisdiccional competente a objeto de verificar si en efecto se libró el mandamiento de libertad, y en caso de existir un error en el nombre proceder conforme corresponda, pero de forma eficaz e inmediata, materializando el tantas veces citado deber de verificación pero al mismo tiempo precautelando los derechos de un detenido que presuntamente tenía un mandamiento de ejecución inmediata, dado el derecho involucrado -libertad-, no existiendo justificativo para que la parte demandada no hubiere actuado con la debida diligencia ante la advertida existencia del mandamiento de libertad, inobservando el principio de celeridad y relegando el derecho fundamental a la libertad, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- disposición que tiene por finalidad garantizar los derechos de las personas privadas de libertad pero sobre todo el principio de celeridad, vale decir, que se restituya el derecho a la libertad de la manera más pronta posible
- Reglas que no son limitativas, pues al margen de velar porque se respeten los derechos y garantías del detenido, tienen también la alta responsabilidad que les asigna la ley, de evitar que el interno que estuviese detenido por orden de otras autoridades evada la ley, burlando a la justicia, lo que le generaría igualmente responsabilidad
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 3° Remitir