SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0841/2016-S3
Fecha: 19-Ago-2016
III.3. Otras consideraciones
Conforme se tiene establecido en el art. 126.IV de la CPE, toda decisión pronunciada dentro de una acción de libertad por los Jueces o Tribunales de garantías debe ser elevada en revisión, de oficio ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo de veinticuatro horas siguientes a su emisión.
Sin embargo, en el presente caso, la Resolución 18/2015 que resuelve la presente acción de libertad, fue emitida el 20 de agosto de 2015; empero, la remisión recién fue realizada el 9 de mayo de 2016; es decir, con posterioridad de más de ocho meses, generando una demora procesal en cuanto a la revisión de la presente Resolución, dilación que contraviene la previsión contenida en la normativa constitucional y legal citada, siendo una demora excesiva y no justificada que evidencia la negligencia del Juez de garantías, aspecto por el cual corresponde remitir antecedentes ante el Consejo de la Magistratura, a efectos de la investigación correspondiente.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- disposición que tiene por finalidad garantizar los derechos de las personas privadas de libertad pero sobre todo el principio de celeridad, vale decir, que se restituya el derecho a la libertad de la manera más pronta posible
- Reglas que no son limitativas, pues al margen de velar porque se respeten los derechos y garantías del detenido, tienen también la alta responsabilidad que les asigna la ley, de evitar que el interno que estuviese detenido por orden de otras autoridades evada la ley, burlando a la justicia, lo que le generaría igualmente responsabilidad
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 3° Remitir