SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0844/2016-S3
Fecha: 19-Ago-2016
1)
Yolanda Aguilera Lijeron, Fiscal de Materia, mediante informe presentado el 14 de abril de 2016, cursante de fs. 126 a 130 vta., así como en audiencia, indicó que: 1) El proceso penal iniciado contra el ahora accionante se encuentra sujeto a lo establecido en el Código de Procedimiento Penal; 2) Aceptar un desistimiento no es lo mismo que extinguir o archivar obrados, el desistimiento no opera ipso facto, este debe merecer una resolución dictada por el Ministerio Público, y debe ser de conocimiento del “…Juez de garantías…” (sic) que tiene a su cargo la investigación; 3) Una acción constitucional, no es el medio para que se realice el trámite de remisión ante un Tribunal de Imprenta, sin que se haya acudido a la instancia jurisdiccional solicitando este extremo; 4) No es evidente que los delitos por los cuales se inició el proceso penal del cual deviene esta acción tutelar son de acción privada, siendo el art. 20 del CPP el que establece que delitos son de acción privada a instancia de parte, el cual ciertamente señala que sería el previsto en el art. 281 nonies del CP; empero, no se abrió la investigación contra el accionante por el mismo, sino por los arts. 281 sexies, 281 septies y 303 del Código sustantivo, delitos de acción pública; y, 5) Por lo expuesto solicitó se deniegue la tutela impetrada.
Leonor Arline Rodríguez Quinteros, Fiscal de Materia, por informe de 13 de abril de 2016 cursante a fs. 163 y vta., refirió que: 1) La denuncia presentada por Gabriela Geraldine Zapata Montaño, previa modificación de la acción y los tipos penales, fue sorteada a la División Personas, por la presunta comisión de los delitos de discriminación, difusión e incitación al racismo o a la discriminación y atentados contra la libertad de trabajo, misma que fue puesta a conocimiento del Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz; posteriormente, la nombrada fue privada de su libertad, guardando detención preventiva por otro caso en la cárcel de “Obrajes” de mujeres del citado departamento, por lo que se constituyó en ese Recinto Penitenciario junto con el asignado al caso; empero, “el acto” no se llevó a cabo por solicitud de la mencionada, ya que se encontraba sin abogado; y, 2) Por Memorando 30/2016 fue reasignada a la División Económico Financiero quedando a cargo la causa de la Fiscal de Materia titular, desconociendo a la fecha si existe un memorial de desistimiento presentado por la denunciante y cuales las actuaciones que realizó la citada Fiscal como directora funcional de la investigación.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 7
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y sus alcances respecto al debido proceso
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción
- III.2. Análisis del caso concreto
- cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos
- REVOCAR