SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0847/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0847/2016-S3

Fecha: 19-Ago-2016

a)

Cintya Salguero Añez, Jueza Cuarta de Partido, de Trabajo y Seguridad Social del departamento de Santa Cruz, mediante informe presentado el 5 de mayo de 2016, cursante de fs. 20 a 21 vta., sostuvo que siendo evidente que la actual acción de libertad tiene como única finalidad la acción dilatoria del “obligado”, y al no haberse demostrado la vulneración de los derechos del ex empleador -ahora accionante-, solicitó se declare la improcedencia de la acción de defensa, refiriendo que: a) Con el objeto de no violentar los derechos a la defensa y al debido proceso y en virtud a lo informado por la Oficial de Diligencias, quien refirió que en el lugar no funciona la oficina de la Empresa Minera R & D Mining S.A., es que ordenó que la Sentencia sea notificada en el domicilio real del demandado, posteriormente, la citada funcionaria judicial al haberse constituido en el domicilio indicado, informó que Richard Anthony Conlon -hoy accionante- no vivía allí; por otra parte, el abogado del demandante insistió en que la notificación se practique en el domicilio procesal ubicado en la avenida Japón 3180, pretendiendo que su autoridad desconozca el informe de la Oficial de Diligencias que hacía mención a que en dicha dirección no se encontraba la oficina del abogado del demandado ni de la Empresa señalada; b) En todo momento su finalidad fue hacer conocer al demandado la Sentencia de forma efectiva, por lo que se dio cumplimiento al “…art. 124 del código de procedimiento civil y art. 78 de la ley N° 439…” (sic); es así que previa acta de desconocimiento de domicilio, velando que no se violenten los derechos al debido proceso y a la defensa, dispuso que por Secretaría se emitan edictos, los que fueron publicados y arrimados al proceso, sin que la parte demandada se apersone ni haga uso de los recursos franqueados por ley, declarando así la ejecutoria del citado fallo; c) Al haber solicitado el demandante mandamiento de apremio, previamente a resolverse tal solicitud y cuidando por el debido proceso y la igualdad procesal de las partes, emitió conminatoria al pago de derechos sociales del ex trabajador, cursando el respectivo edicto de prensa; y, d) El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la libertad y a la “seguridad jurídica”, aclarando que la suscrita cumplió con lo dispuesto en los “…arts. 213, y 216 del CPT…” (sic).