SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0847/2016-S3
Fecha: 19-Ago-2016
concedió
El Tribunal Quinto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 06/2016 de 5 de mayo, cursante de fs. 91 a 101, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el mandamiento de apremio expedido y disponiendo la inmediata libertad del accionante, así también se dejaron sin efecto las notificaciones efectuadas mediante edictos de la Sentencia de primera instancia, ordenando sea notificada en el domicilio admitido y reconocido en el “…Auto de Vista de fs. 247 a 248 como también por la Juez accionada a fs. 286 sito en la CALLE GUAYABOS No. 2170” (sic), bajo los siguientes fundamentos: 1) La Jueza ahora demandada erróneamente ordenó la notificación mediante edictos de prensa previo juramento de la parte demandante, sin cumplir con el art. 78 del CPC; es decir, sin solicitar información a las autoridades pertinentes sobre el domicilio del entonces demandado -hoy accionante-, en el caso en cuestión, al no habérsele notificado con la sentencia laboral en el domicilio real de calle Guayabo 2170, sino a través de edictos, se le provocó indefensión, dando lugar a que no tenga conocimiento de la existencia de la referida Sentencia ni de la ejecutoria de la misma aspecto que le hubiera permitido presentar los medios impugnatorios conforme al art. 214 del Código Procesal del Trabajo (CPT); 2) En la contestación de la demanda se admitió el domicilio constituido por el hoy accionante situado en la calle Guayabo 2170; sin embargo, se ordenó la notificación en un domicilio que había motivado un incidente de nulidad y que dicha autoridad tuvo conocimiento de la anulación de la citación, haciendo incurrir a la Oficial de Diligencias en un error al disponer la notificación en un domicilio diferente donde este vive; es decir, uno diferente; 3) Teniendo en cuenta que la notificación con la demanda es personal, los actuados posteriores deben ser practicados por cédula, entonces la Jueza demandada debió ordenar se practique la notificación al accionante por cédula en su domicilio procesal y en el domicilio real que ella admitió ubicado en la calle Guayabo 2170; y, 4) Se vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente de la defensa y el principio de impugnación consagrados en la Constitución Política del Estado, lo que derivó en la privación de libertad del hoy accionante; es decir, que se encuentra indebidamente privado de su libertad; por lo que, de acuerdo con lo denunciado en la presente acción de libertad que vincula el debido proceso con la libertad personal, corresponde dejar sin efecto el mandamiento de apremio y ordenar la libertad del mismo.
- acción de libertad
- I.1. Contenido de la demanda
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Apremio laboral en ejecución de sentencia
- en ejecución de sentencia el litigante perdidoso debe ser notificado con la conminatoria previamente al cumplimiento de la obligación en el término que le fija, vencido el cual y al no hacer efectiva la misma se dispone su apremio
- III.3. Análisis del caso concreto
- SENTENCIA FS 387 A 389, MEMORIAL FS 392 Y DECRETO FS 393, MEMORIAL FS 396 Y DECRETO FS 397
- Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional;
- la protección otorgada por la ahora llamada acción de libertad, cuando se refiere al debido proceso
- REVOCAR en parte
- 1° CONCEDER