SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0847/2016-S3
Fecha: 19-Ago-2016
SENTENCIA FS 387 A 389, MEMORIAL FS 392 Y DECRETO FS 393, MEMORIAL FS 396 Y DECRETO FS 397
De la revisión de obrados, se extrae que si bien previamente a la notificación por edictos, la autoridad judicial dispuso que los actuados procesales sean notificados en el domicilio real del demandado, se consignó un error respecto a la dirección del mismo, conforme denota el informe de la Oficial de Diligencias del Juzgado Cuarto de Partido, de Trabajo y Seguridad Social del departamento de Santa Cruz, que expresamente señala lo siguiente: “El día lunes 24 de noviembre de 2014, me constituí en el domicilio real de la empresa demandada, el cual se encuentra ubicado en la C/ guayabos N° 79 esquina Sandia de esta ciudad, con el objeto de notificarlo con las siguientes actuaciones: SENTENCIA FS 387 A 389, MEMORIAL FS 392 Y DECRETO FS 393, MEMORIAL FS 396 Y DECRETO FS 397…” (sic), dirección diferente a aquella en la cual el accionante fue notificado con la citación de la demanda laboral, conforme se expresó anteriormente. Sin embargo, pese a tener señalado el domicilio procesal del accionante, la actuación de la Jueza hoy demandada, derivó en la notificación por edictos con la conminatoria de pago de beneficios sociales.
En tal sentido, siendo que se procedió a notificar por edictos al hoy accionante con la conminatoria señalada para luego emitir el mandamiento de apremio que motivó la presente acción de libertad; y, al desconocer la autoridad demandada que al existir el domicilio real del accionante en el que se le notificaron actuaciones anteriores, correspondía la notificación de la conminatoria en el mismo, a objeto de procurar que este tenga la oportunidad de pagar la obligación dispuesta en la instancia jurisdiccional, aspecto que efectivamente derivó en la vulneración del derecho al debido proceso del accionante, vinculado directamente con su derecho a la libertad, puesto que como se indicó anteriormente, la privación de su libertad se produjo en ejecución del mandamiento de apremio referido, acto procesal que operó como causa directa sobre la situación procesal del accionante, librado en mérito del incumplimiento a la conminatoria de pago previamente dispuesta, debido a la falta de notificación con la misma en el domicilio señalado dentro el proceso laboral, aspecto que le causó indefensión, y derivó en indebida privación de libertad, circunstancias procesales del caso concreto, que muestran la vulneración de los derechos fundamentales denunciados, que ameritan sean reparadas por la jurisdicción constitucional, en estricto apego al entendimiento establecido en la jurisprudencia constitucional vinculante citada en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1. Contenido de la demanda
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Apremio laboral en ejecución de sentencia
- en ejecución de sentencia el litigante perdidoso debe ser notificado con la conminatoria previamente al cumplimiento de la obligación en el término que le fija, vencido el cual y al no hacer efectiva la misma se dispone su apremio
- III.3. Análisis del caso concreto
- SENTENCIA FS 387 A 389, MEMORIAL FS 392 Y DECRETO FS 393, MEMORIAL FS 396 Y DECRETO FS 397
- Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional;
- la protección otorgada por la ahora llamada acción de libertad, cuando se refiere al debido proceso
- REVOCAR en parte
- 1° CONCEDER