SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0864/2016-S3
Fecha: 19-Ago-2016
a)
Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR, a través de sus representantes, por informe de 4 de julio de 2016 -sin sello de recepción- cursante de fs. 86 a 89; y en audiencia manifestó lo siguiente: a) Por Resolución 000352 de 14 de enero de 2000, la Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección de Pensiones, otorgó la renta básica de vejez a la accionante equivalente al 30% de su promedio salarial a partir de mayo de 1999; b) El 10 de febrero de 2000, realizó un reclamo solicitando se considere el pago de la renta complementaria, así por Resolución 005426 de 30 de abril de 2001, se resolvió desestimar la solicitud de renta complementaria de vejez, así como el pago global excepcional en virtud de la “…Resolución Secretarial N° 10.0.0.087 de 21 de julio de 199…” (sic); c) De acuerdo al informe de Cuenta Individual de 29 de agosto de 2007, se evidenció que la asegurada, acreditó al régimen básico setenta y cuatro cotizaciones, por servicios prestados a Toyosan Auto Ltda. de enero/76 a febrero/81, no se procedió a la certificación de los periodos marzo/81 a diciembre/81, no figurando en planillas; sumando un total de ciento setenta y un cotizaciones; d) El art. 477 del Reglamento al Código de Seguridad Social, concordante con el art. 9 del DS 27991 de 28 de enero de 2005, autorizan al SENASIR revisar de oficio o por denuncia las calificaciones de rentas y pagos globales otorgados; e) Por Resolución 0011406 de 3 de octubre de 2007, la Comisión de Calificación de Rentas, resolvió suspender definitivamente la Renta Básica de Vejez otorgada a la hoy accionante, así como se dispuso la revisión de dicha renta a fin de determinar el monto indebidamente cobrado; f) El 27 de mayo de 2008, la asegurada solicitó la firma del Convenio de Pago para la devolución integral de los cobros indebidos; g) La ahora accionante no se apersonó para la suscripción del Convenio de Pago, procediendo el 8 de julio de 2014, a interponer el SENASIR demanda contenciosa coactiva social contra la asegurada; h) Respecto al recurso jerárquico, mediante CITE-SENASIR U.A.L./C.S. 629/2014 de 8 de abril, se manifestó que no correspondía atender dicho recurso, dado que la revisión de aportes realizado al sistema de reparto corresponde a un procedimiento administrativo especial, no estando la materia de Seguridad Social dentro del alcance de la Ley de Procedimiento Administrativo, conforme al DS 27113, que en su Disposición Adicional Primera, prevé que continuaran en vigencia los procedimientos especiales relativos al régimen de salud y laboral; i) La Resolución de suspensión de renta de vejez fue notificada a la accionante el 27 de mayo de 2008, advirtiéndole que tenía un plazo de treinta días para interponer el recurso de reclamación, el cual no se hizo efectivo, por lo que el plazo para interponer la acción de amparo constitucional vencía el 27 de noviembre de 2008; sin embargo, fue presentada el 30 de marzo de 2015, es decir, luego de “siete años”; j) La interesada luego de cinco años presentó notas al SENASIR, solicitando se proceda a realizar nuevamente una revisión a su trámite, pedido que fue respondido aclarándole que el trámite se encontraba concluido en instancia administrativa; asimismo, se dio a conocer que la Ley de Procedimiento Administrativo, no era aplicable en materia de Seguridad Social al contar con un procedimiento especial; k) Al no haberse realizado observación alguna a la Resolución emitida a través de la interposición del recurso de reclamación, operó el principio de preclusión de una etapa en el trámite correspondiente; l) La Ley de Pensiones en su art. 57.V, establece que a partir de su promulgación la calificación de las rentas en curso de adquisición se realizarán de conformidad a las normas legales del Sistema de Reparto y sus Reglamentos; así mediante Resolución Secretarial 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, se aprobó el Manual de Prestaciones de Rentas en curso de Pago y Adquisición, que establece en sus arts. 1 al 15, el procedimiento administrativo y judicial para la calificación, otorgamiento e impugnación de los beneficiarios del Sistema de Reparto; m) No es evidente la vulneración a derechos constitucionales, dado que lo que se hizo fue suspender un beneficio erróneamente otorgado; por lo que en cumplimiento del fallo que a la fecha se encuentra ejecutoriado se giró nota de cargo y se inició demanda coactiva social que a la fecha se encuentra en trámite, es por ello que la decisión de establecer si corresponde o no la recuperación de los montos es competencia de la autoridad judicial; y, n) El art. 521 del Reglamento del Código de Seguridad Social, concordante con el art. 601, establece el recurso de reclamación y en caso de no ser atendido el asegurado tiene incluso el recurso de apelación que en su oportunidad no fue interpuesto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre el derecho a la petición y los presupuestos para su tutela
- 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”.
- El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna
- III.2. Análisis del caso concreto
- sin embargo, en dicha respuesta la entidad demandada, igualmente señaló que la parte accionante podría acceder a la Compensación de Cotizaciones de acuerdo a procedimiento
- no desconoció el derecho de petición constituido en el art. 24 de la CPE,
- CONFIRMAR