SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0864/2016-S3
Fecha: 19-Ago-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Luego de haber trabajado durante dieciséis años, el ex Fondo de Pensiones Básicas, ahora SENASIR, por Resolución 000352 de 14 de enero de 2000, le otorgó la renta básica de vejez en base a ciento ochenta y un cotizaciones, equivalentes al 30% de su promedio salarial, derecho que fue cancelado mediante Resolución 0011406 de 3 de octubre de 2007, en la cual el SENASIR -entidad demandada- dispuso la suspensión definitiva de dicha renta, alegando que no se habría cubierto el mínimo de ciento ochenta aportes para acceder a su jubilación, la misma fue efectivizada a partir de la gestión 2008.
Realizadas las representaciones correspondientes, estas no fueron tomadas en cuenta, procediendo dicha entidad a emitir un “convenio” de pago sobre montos que supuestamente habrían sido percibidos indebidamente por la suma de Bs103 299 62.- (ciento tres mil doscientos noventa y nueve 62/100 bolivianos), realizando una incorrecta cuantificación de los aportes, y sin establecer de manera correcta por qué solo se cuantifican noventa y siete aportes y no ciento nueve, incurriendo en un mal cálculo y en error de suma por parte de los funcionarios del SENASIR; por otro lado, no se consideró el periodo del “…3/1981 a 12/1981…” (sic) con el único argumento que no figura en planillas, desconociendo el art. 73 de Decreto Ley (DL) 13214 de 24 de diciembre de 1975, que tiene como fin subsanar las diferencias en el sistema de archivos de los entes gestores.
Cuando un rentista pide la revisión de su expediente, el SENASIR en inadmisible desconocimiento y omisión de los imperativos legales alega que las Resoluciones emitidas respecto a las rentas adquieren calidad de fallos ejecutoriados; empero, cuando dicha entidad determina revisar una renta, lo hace sin restricción alguna en desmedro de una renta ya otorgada. Por lo que una vez efectuados los reclamos correspondientes ante la suspensión de la renta, mediante notas de 12 de agosto y 19 de noviembre de 2013, recibió respuesta a través de la nota Cite SENASIR U.A.L./C.S. N° 2277/2013, señalando que tenía treinta días calendario para reclamar, produciéndose una supuesta ejecutoria tácita de la Resolución 0011406, no correspondiendo la atención de la solicitud de una nueva revisión; ante lo cual el 30 de diciembre de 2013, interpuso recurso de revocatoria, que al no haber sido resuelto dio lugar al silencio administrativo, razón por la cual el 11 de marzo de 2014, planteó recurso jerárquico.
Finalmente, el recurso jerárquico fue respondido por el SENASIR mediante nota “…Cite SENASIR UAL/CS Nro. 629/2014…” (sic), desconociendo el ordenamiento jurídico, por cuanto alegó que la revisión de la renta reclamada no puede ser viable en aplicación al art. 3 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), además que el recurso jerárquico debió ser absuelto mediante una Resolución fundamentada y no a través de una simple nota, debiendo remitirse todos los antecedentes ante el Ministro de Economía y Finanzas para ser resuelto conforme el art. 66.3 de la Ley antes mencionada y lo señalado en el art. 123 inc. c) del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003; asimismo se desconoció el art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social -DS 5315 de 30 de septiembre de 1959-, por lo que la autoridad demandada al no pronunciarse sobre la solicitud de nueva revisión de la renta de vejez, vulneró su derecho de petición; por otro lado, la ilegal suspensión se debió a una deficiente suma de los aportes debidamente acreditados y en cumplimiento de los requisitos de edad y mínimo de cotizaciones, desconociendo los arts. 45 del Código de Seguridad Social (CSS) y 23 del Manual de Prestaciones del SENASIR; la entidad demandada alegó la ejecutoria de sus Resoluciones desconociendo los principios de irrenunciabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad, previstos en los arts. 199 del CSS; y, 477 y 530 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre el derecho a la petición y los presupuestos para su tutela
- 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”.
- El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna
- III.2. Análisis del caso concreto
- sin embargo, en dicha respuesta la entidad demandada, igualmente señaló que la parte accionante podría acceder a la Compensación de Cotizaciones de acuerdo a procedimiento
- no desconoció el derecho de petición constituido en el art. 24 de la CPE,
- CONFIRMAR