SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0864/2016-S3
Fecha: 19-Ago-2016
no desconoció el derecho de petición constituido en el art. 24 de la CPE,
En razón a todo lo expuesto, esta Sala llega al convencimiento de que la autoridad ahora demandada, conforme a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no desconoció el derecho de petición constituido en el art. 24 de la CPE, toda vez que los cuestionamientos y reclamos realizados por la parte accionante respecto a una nueva revisión de aportes, merecieron respuesta y un pronunciamiento expreso por parte de la entidad demandada, no configurándose por ello los presupuestos para que se dé como lesionado el derecho de petición, por cuanto, se tiene como desconocido el mismo ante la ausencia de una respuesta material, y no ante una respuesta que no cumpla con las expectativas de la parte solicitante, puesto que la misma no implica que se materialice en forma positiva o negativa, sino que la solicitud sea respondida; a ello se debe añadir, que si bien el SENASIR, en atención a las notas de 12 de agosto y 19 de noviembre de 2013, emitió pronunciamiento por nota CITE-SENASIR U.A.L./C.S. 2277/2013, mediante la cual dio a conocer a la parte accionante como ya se refirió, que al no haberse interpuesto el recurso de reclamación, la Resolución de la Comisión Calificadora de Renta quedaba ejecutoriada; asimismo, en dicha respuesta se señaló que pese a no poder atender la solicitud de la parte accionante, la misma podía acceder a la Compensación de Cotizaciones conforme a procedimiento.
Por otro lado, la accionante a través de la presente acción de defensa, solicita se deje sin efecto la CITE-SENASIR U.A.L./C.S. 629/2014, a través de la cual se dio respuesta al recurso jerárquico, señalando que no era pertinente atender dicho recurso, por cuanto la revisión de aportes realizada al Sistema de Reparto es un procedimiento administrativo especial en materia de Seguridad Social, no estando dentro de los alcances de la Ley de Procedimiento Administrativo; sin embargo, para que esta Sala pueda determinar si el alcance de esa decisión administrativa fue correcta o no, la accionante debió señalar de manera clara cómo ese acto administrativo emanado por el SENASIR, no se encuentra dentro de los marcos de razonabilidad y equidad, y cuáles fueron los parámetros desconocidos relacionados con la valoración de la prueba, la errónea e imprecisa interpretación de la norma o el desconocimiento de los elementos del debido proceso en su vertiente de emisión de una determinación emitida con una debida fundamentación; en concreto, de los argumentos esgrimidos en el memorial de la acción de amparo constitucional, se advierte que la parte cumplió con la carga argumentativa que permita ingresar al análisis de fondo de la determinación asumida por el SENASIR, debiendo por dichos aspectos igualmente denegar la tutela solicitada.
Así la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, pronunciada por esta misma Sala, estableció: “…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre el derecho a la petición y los presupuestos para su tutela
- 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”.
- El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna
- III.2. Análisis del caso concreto
- sin embargo, en dicha respuesta la entidad demandada, igualmente señaló que la parte accionante podría acceder a la Compensación de Cotizaciones de acuerdo a procedimiento
- no desconoció el derecho de petición constituido en el art. 24 de la CPE,
- CONFIRMAR