SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0887/2016-S3
Fecha: 22-Ago-2016
1)
Gabriela Cinthia Armijo Paz, Magistrada de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, a través de memorial presentado el 25 de abril de 2016, -sin sello de recepción- cursante de fs. 408 a 411, expuso lo siguiente: 1) El ahora accionante no fue parte en el proceso de saneamiento de la propiedad "Calacota Grande II" y menos en la demanda de nulidad de título ejecutorial incoada por el hoy tercero interesado, por lo que no puede alegar que se haya vulnerado sus derechos subjetivos; 2) Su demanda es confusa con argumentos repetitivos y pretende que el Tribunal de garantías revise actos procesales y etapas concluidas inherentes y propias a las partes del proceso, carece de fundamentación ya que no explicó de qué manera la Sentencia cuestionada lesiona sus derechos fundamentales, cuál es el nexo causal, cómo se debió aplicar la jurisdicción especializada para que sea considerada, pues los hechos que reclama no tienen relevancia constitucional; 3) Refiere que Porfirio Colque Flores, sin razón justificable omitió ilegalmente señalar su calidad de propietario para que pueda intervenir en calidad de demandante o tercero interesado, dichos extremos no son evidentes porque el ahora accionante no fue parte en el proceso, el Tribunal Agroambiental no podía obligar a su hermano que lo incluya como demandante; 4) La Sentencia emitida no afecta sus derechos porque el interesado puede demandar en cualquier momento y al no haber sido parte del referido proceso su derecho queda expedito; 5) Sobre la vulneración del debido proceso en sus elementos de derecho a la defensa y al juez independiente e imparcial, alegando que se admitió ilegalmente la intervención en la presente demanda de la ahora tercera interesada, dicha afirmación no es evidente toda vez que la misma adjuntó declaratoria de herederos; además, no argumentó en qué le afecta su supuesta falta de personería; y, 6) Sobre la falta de fundamentación y motivación de la Sentencia, dichas aseveraciones no condicen con la verdad, por cuanto la misma está debidamente estructurada y ha motivado y fundamentado respecto a cada uno de los puntos alegados por las partes, pidiendo se deniegue la tutela impetrada.
Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, a través de sus representantes legales, por memorial presentado el 27 de abril de 2016, cursante de fs. 401 a 404 manifestó que: 1) El accionante no se apersonó en su debido momento dentro del proceso de saneamiento del predio rural ejecutado por el INRA, el cual culminó con la emisión del título ejecutorial que fue emitido el 2011; 2) El derecho propietario, posesión o cualquier otro sobre un predio, se efectúa dentro del proceso de saneamiento, durante el correspondiente relevantamiento de información, tomándose la misma como simple referencia, pues el verdadero derecho propietario se establece previo procedimiento técnico jurídico una vez concluido el proceso de saneamiento; y 3) No puede ser considerado el accionante como propietario del predio objeto de saneamiento, más aún, cuando la Resolución final de saneamiento no ha determinado derecho propietario a su favor.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.
- II.3.
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la legitimación activa en la acción de amparo constitucional
- no se puede plantear una demanda de Amparo, sino demostrando ser el agraviado directo por la autoridad o particular recurrido
- es preciso que toda persona que recurre en busca de la tutela que otorga dicha garantía constitucional acredite debidamente su legitimación activa; es decir, que demuestre conforme exige el ordenamiento jurídico, que los efectos del acto ilegal o indebido que denuncia hubieran recaído directamente en un derecho fundamental suyo
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR