SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0887/2016-S3
Fecha: 22-Ago-2016
a)
Juan Ricardo Soto Butrón, Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, mediante memorial presentado el 26 de abril de 2016, cursante de fs. 327 a 332, manifestó lo siguiente: a) Mario Colque Flores -ahora accionante no establece el nexo de causalidad que existe entre la resolución adoptada por el Tribunal Agroambiental y la supuesta lesión de sus derechos subjetivos, al ser esta una condición indispensable para la atención y análisis de la tutela impetrada en la acción de amparo constitucional; b) El antes nombrado confunde la presente acción tutelar con una instancia casacional, lo que determina la improcedencia de la presente acción por cuanto no es parte del proceso de nulidad de título ejecutorial; c) Tampoco expone en su demanda que principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta por el juzgador al desarrollar la labor interpretativa, no siendo suficiente la mera relación de hechos o la sola cita de normas procesales supuestamente infringidas; d) “Respecto de haberse omitido a su persona para que participe e intervenga dentro del citado proceso en calidad de demandante y/o tercero interesado habiéndole dejado en completa indefensión” (sic), el proceso de saneamiento de la propiedad agraria culminó con la emisión de la Resolución Administrativa y la misma no fue cuestionada mediante demanda contencioso administrativa, por lo que se emitió el título ejecutorial que posteriormente fue inscrito en Derechos Reales (DD.RR.); e) La acción que pretenda enervar las resoluciones administrativas son de carácter personalísimo, por ende “…no corresponde procedimentalmente ni está facultado el Tribunal Agroambiental que conoce dichas acciones, para ‘ordenar’ que el ahora recurrente de acción de amparo constitucional, intervenga como ‘demandante’…” (sic), es decir, no se puede obligar a una persona a iniciar una demanda judicial; si bien es evidente que terceras personas no demandantes intervienen en el proceso, su reconocimiento como tal, es viable cuando la decisión final del proceso judicial instaurado puede afectar los derechos o intereses legítimos para que en igualdad de condiciones asuman defensa, extremo que no ocurre en el presente proceso, porque la nulidad del título ejecutorial no consolidaría supuestos derechos del hoy accionante y no tiene efecto alguno respecto a su persona; f) El ahora accionante no agotó la vía ordinaria en defensa de sus supuestos derechos, por lo que no cumple con el principio de subsidiariedad; g) Respecto a haberse admitido la legitimación pasiva de Pastora Condori Atanacio, la cual carecería de la misma, dicho extremo no es evidente porque la demandada adjuntó declaratoria de herederos h) Respecto a la legitimación de Jorge Gómez Chumacero, si bien el poder adjunto no expresa literalmente el mandato para intervenir en procesos de nulidad de título ejecutorial; sin embargo, está facultado para interponer y contestar toda clase de recursos ordinarios y extraordinarios emergentes de los procesos de saneamiento, además no estableció qué derecho le afecta la supuesta falta de personería; y, i) Respecto a la falta de fundamentación y motivación que alega el accionante, con relación a las causales de nulidad de título ejecutorial referidas al error esencial y simulación absoluta, dicho extremo no es evidente porque el fallo de ese Tribunal se refirió a todos los puntos demandados, razón por la cual solicita se deniegue la tutela y se declare improcedente, por no asistirle al accionante legitimación activa.
Porfirio Colque Flores a través de su abogado, en audiencia, expuso lo siguiente: a) En el proceso de nulidad de título ejecutorial las autoridades demandadas no consideraron que el ahora accionante era copropietario del predio, por lo que tenían la obligación de subsanar el defecto de su falta de citación o notificación, aspecto que repercutió en el derecho a la defensa que le asiste a Mario Colque Flores; y, b) La aceptación de la personería de Jorge Gómez Chumacero, con poder insuficiente es otro aspecto que demuestra la vulneración de derechos del accionante. En consideración a lo expresado solicitó se conceda la presente acción tutelar.
El accionante por intermedio de su representante, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a una justicia transparente, a ser oído, al ejercicio de sus derechos en igualdad de condiciones, al juez independiente e imparcial; y, a la debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, señalando las siguientes problemáticas: a) Que en el proceso de nulidad de título ejecutorial, emitida respecto al predio “Calacota Grande II”, del cual es coheredero, no fue notificado como copropietario o tercero interesado, habiéndose tramitado el mismo ante su total desconocimiento; b) El proceso fue tramitado con vicios de nulidad al haber admitido el apersonamiento de la demandada y del Director Nacional del INRA, en representación del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia; y, c) La Sentencia Agroambiental Nacional S1a 83/2015 de 5 de octubre, carece de fundamentación, motivación y congruencia, sumado al hecho de no haber efectuado un correcto análisis sobre las causales de nulidad invocadas, sobre la base de los medios de prueba ofrecidos por el demandante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.
- II.3.
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la legitimación activa en la acción de amparo constitucional
- no se puede plantear una demanda de Amparo, sino demostrando ser el agraviado directo por la autoridad o particular recurrido
- es preciso que toda persona que recurre en busca de la tutela que otorga dicha garantía constitucional acredite debidamente su legitimación activa; es decir, que demuestre conforme exige el ordenamiento jurídico, que los efectos del acto ilegal o indebido que denuncia hubieran recaído directamente en un derecho fundamental suyo
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR