SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0887/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0887/2016-S3

Fecha: 22-Ago-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 28 de noviembre de 2014, Porfirio Colque Flores -hoy tercero interesado- presentó demanda de nulidad del Título Ejecutorial PPD-NAL-021279 de 5 de julio de 2011, correspondiente al predio “Calacota Grande II” contra Juan Condori Vega, misma que luego de ser observada en reiteradas oportunidades fue subsanada, dando lugar a la emisión del Auto de admisión de 23 de febrero de 2015, la cual fue respondida por Pastora Condori Atanacio, el 16 de abril del mismo año, así como por el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), en representación del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, ambos, solicitaron se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente el documento de propiedad individual.

El citado proceso se llevó a cabo con varias irregularidades, así, el poder otorgado por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, al Director Nacional del INRA, confiere facultades para apersonarse a los procesos contenciosos administrativos, pero no así para procesos de nulidad, no obstante de ello, el apersonamiento fue aceptado por Resolución de 19 de mayo de 2015; por otro lado, cursa Resolución de 24 de julio del igual año, por el cual se decretó autos para sentencia emitido por Juan Ricardo Soto Butrón, Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental -autoridad hoy demandada-, quien hacía las labores de Magistrado semanero de la Sala Primera; asimismo, si bien cursa el proveído de sorteo del expediente, dicho actuado no fue notificado a ninguna de las partes procesales.

El hoy tercero interesado al interponer la citada demanda, a efectos de acreditar su legitimación procesal activa, presentó la declaratoria de herederos emitida por el Juez Cuarto de Instrucción en lo Civil del departamento de Oruro, que instituyó herederos al fallecimiento de Teodocio Colque a sus hijos Porfirio Colque Flores y a su persona -Mario Colque Flores-, aspecto que hace evidente que todos los bienes, acciones y derechos fincados por el de cujus, incluido el predio “Calacota” también le pertenecían, por lo que de manera ilegal se omitió su participación en el proceso de nulidad de título ejecutorial, dejándolo en estado de indefensión, pues el demandante sin razón justificada omitió señalarlo en calidad de demandante o de tercero interesado; empero, llama la atención la actuación desplegada por las autoridades hoy demandadas, quienes pese a conocer la documental ofrecida como prueba, debieron ordenar al actor identificar a su persona, para que el mismo intervenga en el proceso, habiendo incumplido los arts. 3.1 y 3, 87 y 90 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

El vicio referido a la ausencia de su notificación, constituye causal suficiente para dejar sin efecto la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 83/2015 de 5 de octubre, por cuanto un proceso en el que no intervinieron todas las partes no puede tener efecto jurídico; por otro lado, si bien la demanda fue dirigida contra Juan Condori Vega, quien se apersonó fue Pastora Condori Atanacio -ahora tercera interesada-, sin adjuntar documental que demuestre ser heredera del demandado, por lo que no tiene acreditada su legitimación procesal pasiva para intervenir en nombre del mismo; empero, sin observar tales aspectos las autoridades hoy demandadas, mediante decreto de 20 de abril de 2015, dieron por apersonada a la nombrada y por contestada la demanda.

La mencionada Sentencia, contiene vicios de fondo, pues carece de exhaustividad, congruencia y pertinencia, cayendo en una inefectividad manifiesta por ser supra petita, pues omitió valorar las pruebas decisivas del litigio, así como expresar la respectiva motivación; toda vez que, en relación al error esencial se limitó a indicar que el demandante Porfirio Colque Flores a momento de demandar la nulidad del título, hubiera efectuado aseveraciones subjetivas sin demostrar su calidad de poseedor del predio en conflicto, omitiendo considerar que la posesión del demandante como la de su persona, está amparada en títulos de propiedad, lo que demuestra la posesión legal y no así fraudulenta o viciosa como la del demandado, lo que además acredita que al momento de ejecutarse el proceso de saneamiento y por ende emitir la Resolución final del proceso, se vició de forma absoluta la voluntad del administrador, siendo así carente de fundamento el extender el título ejecutorial que adjudica el predio a favor del demandado, quien tan solo tenía la condición de ser un detentador precario, habiendo las autoridades demandadas incurrido en una equívoca y nula valoración de la prueba.

Por otro lado, en relación a la simulación absoluta, se circunscribieron a afirmar que el entonces demandante no cumplió en acreditar que el demandado era cuidador del predio en conflicto, lo cual no resulta evidente; toda vez que, el derecho propietario del actor sí estaba acreditado, y si bien el demandante no participó en el proceso de saneamiento, ello se debió a diversas causales de fuerza mayor, que no son justificables para privar el derecho propietario, mas ello no puede considerarse como una presunción o confesión judicial, pues el no presentarse al proceso no hace perder la cualidad y calidad de poseedor legal desde 1960.