SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0896/2016-S3
Fecha: 24-Ago-2016
1)
Antonio Guido Campero Segovia y Pastor Segundo Mamani Villca, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, por informe presentado el 26 de abril de 2016, cursante de fs. 841 a 844, refirieron que: 1) Dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales seguido por los ahora accionantes contra la empresa ahora tercera interesada, la Jueza Cuarta de Trabajo y Seguridad Social del departamento de Santa Cruz, pronunció la Sentencia 60, por la cual declaró improbada la excepción perentoria de prescripción y probada en todas sus partes la referida demanda, con costas y ordenó que la referida empresa cancele al tercer día de su legal notificación el monto de Bs3 982 493,20.- (tres millones novecientos ochenta y dos mil cuatrocientos noventa y tres 20/100 bolivianos), por concepto de beneficios sociales a favor de los nombrados; 2) Interpuesto el recurso de apelación por dicha empresa, la Sala Social y Administrativa del respectivo Tribunal Departamental de Justicia, mediante Auto de Vista 268, revocó en parte la Sentencia 60 como el Auto interlocutorio de 16 de diciembre 2013, declarando probada en parte la excepción perentoria de prescripción como la demanda de pago de beneficios sociales interpuesto por los hoy accionantes modificando la liquidación de beneficios sociales a favor de los coaccionantes Carlos Alfredo Fernández Suarez, Rozana Méndez Lijerón, Carlos Josip Villagómez Rojas e Ignacio Felipe Zeballos Salazar; 3) En grado de casación los suscritos expidieron el AS 621, casando el Auto de Vista 268 y deliberando en el fondo, declararon improbada la demanda supra señalada; 4) Respecto a que el Auto Supremo impugnado se aparte de los “ítems” acusados en el recurso de casación presentado e ingrese a valorar la prueba de oficio, en el presente caso fue la empresa actualmente tercera interesada la cual alegó que el Tribunal de apelación no consideró ni valoró que los accionantes no mantuvieron una relación laboral con la misma, puesto que ninguno de estos prestaba servicios como trabajador dependiente de esa empresa; por lo que el Tribunal hoy demandado, no se apartó de lo expresamente solicitado en el recurso de casación planteado; 5) El Tribunal de casación para resolver el problema jurídico interpuesto, tenía la obligación de establecer con prioridad sobre qué hechos se aplicó el derecho y si tal aplicación de la ley resultaba coherente y racional; en tal caso señalar si existió o no la alegada relación de dependencia laboral, y una vez determinada dicha relación, aplicar el derecho sustantivo; 6) Pretender que en el texto del recurso de casación se encuentre de manera expresa la acusación de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, contradice a la jurisprudencia constitucional, puesto que ello debe interpretarse del texto íntegro del recurso de casación; 7) Respecto a la relación de dependencia laboral de los accionantes con la empresa ahora tercera interesada, si bien se indicó que no era muy frecuente encontrar empresas privadas sin fines de lucro o con fines de beneficencia para su miembros o dependientes, sino empresas cuya inversión de capital busca generar ganancias, “…cuando mayo facilidades tengan sus dependientes (…) en las relaciones terciarias como el presente, mejor serán los resultados para la empresa…” (sic); dicha aseveración está relacionada a los procesos de capacitación, pretendiéndose que esto se considere como elemento sustancial para la relación de dependencia laboral; 8) Sobre los certificados de capacitación refirieron que los mismos no constituyen indicios de dependencia laboral, sino son estrategias empresariales orientadas al mejor rendimiento, así como las credenciales de identificación, dado que no se certifica que el portador es empleado dependiente y trabajador por cuenta ajena, sino FREE LANCE o de “Ventas”; 9) El Tribunal de casación absolvió con propiedad y suficiencia todos los ítems reclamados y que fueron materia de controversia; y, 10) Lo que se pretende con la presente acción tutelar, es que el Tribunal de garantías, “…para expedir juicio sobre el escenario fáctico y jurídico planteado tendría que operar bajo las reglas y competencias que la ley reserva al tribunal de casación en la justicia ordinaria, lo que supone juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales en términos de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba o violación de la ley por errónea interpretación o errónea aplicación, lo que resuelta contrario a la naturaleza de la acción de amparo…” (sic).
Jorge Isaac von Borries Méndez, Magistrado de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, no asisitió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar ni remitió informe alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 799 vta.
Los accionantes a través de su representante denuncian la vulneración de sus derechos invocados en la presente acción tutelar, por cuanto los Magistrados ahora demandados emitieron dentro del recurso de casación, el AS 621 carente de motivación, dado que: 1) De acuerdo al principio de congruencia debían pronunciarse sobre si el trabajo o actividades realizadas por los accionantes durante la relación laboral constituían tareas propias y permanentes de la empresa hoy tercera interesa, y si de acuerdo a la normativa vigente laboral los contratos de comisión de tipo civil o comercial son un acto simulado que tienen por objeto burlar la relación de trabajo y con ello los derechos laborales de los nombrados; 2) Se apartaron de los motivos alegados en el recurso de casación y en base a ello, declararon improbada la demanda y de forma ultra petita ingresaron a valorar la prueba sin tener competencia; 3) Se limitan a la estimación de la prueba y en base a la misma concluyeron que no existe relación laboral; 4) Se interpretaron de forma irracional los arts. 250, 253 inc.3), 258 inc. 2), 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del CPC, normativa que indica que el Tribunal de casación no tiene competencia para revisar de oficio la valoración de la prueba realizada por los jueces de instancia, salvo que se demuestre en el recurso de casación que se incurrió en error de derecho o de hecho; 5) Sostienen que el pago de comisión no constituye remuneración o salario interpretando de forma errada el art. 6 del DS 28699, ya que de una interpretación sistemática y teológica con el art. 2 del referido Decreto Supremo, el pago de comisión, es una forma de remuneración o salario, formando una característica de la relación laboral; 6) Señalaron que la empresa ahora tercera interesada y los accionantes tuvieron una relación terciaria; sin embargo, no se analizó ni se determinó si el objeto del contrato forma o no tareas propias y permanentes de la mencionada empresa, pronunciamiento que resulta ser esencial para determinar la validez de los contratos; 7) Se realizó una valoración irracional, parcial y omisiva de la prueba relacionada a las declaraciones testificales de cargo, en cuanto a los certificados de capacitación, sobre los contratos presentados por la empresa hoy tercera interesada en relación al cual realizó una apreciación aislada que no responde a lo establecido por el art. 158 del CPT, y, 8) Emitieron el Auto Supremo impugnado carente de fundamentación al apartarse sin dar motivos razonables de los precedentes jurisprudenciales emitidos y resueltos en supuestos análogos, creando de esta manera incertidumbre.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- casar el Auto de Vista antes mencionado
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.1.1.
- II.1.3.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- sus inicios ha sido categórica en afirmar que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones
- empero, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra habilitada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Sobre el segundo contenido; es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia,
- b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una 'motivación arbitraria'.
- En efecto, un supuesto de 'motivación arbitraria' es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso
- Fragmento 22
- III.3.
- improbada la demanda
- REVOCAR