SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0896/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0896/2016-S3

Fecha: 24-Ago-2016

casar el Auto de Vista antes mencionado

Posteriormente, la empresa ahora tercera interesada impugnó el Auto de Vista 268, interponiendo recurso de casación, el mismo que fue resuelto por los Magistrados hoy demandados, a través del Auto Supremo (AS) 621 de 8 de septiembre de 2015, determinando en su parte resolutiva casar el Auto de Vista antes mencionado, y deliberando en el fondo declararon improbada la demanda, lesionando su derecho al debido proceso relacionado con el principio de congruencia; por cuanto los nombrados no se pronunciaron sobre el motivo de casación alegado por la mencionada empresa, sino ingresaron en forma directa a valorar la prueba cursante en el expediente y en base únicamente a esa valoración fundaron su resolución, provocando que al no existir pronunciamiento no puedan defender la actuación legal que tuvieron los jueces de instancia y que constituyó la base para el reconocimiento de sus derechos laborales. Asimismo, desconocieron el derecho al debido proceso en su vertiente de interpretación arbitraria e irracional de la normativa jurídica; toda vez que, dichas autoridades no tienen competencia para controlar y valorar la prueba de oficio, dilucidando de forma irracional los arts. 250, 253 inc. 3), 258 inc. 2), 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil (CPC).

Asimismo, los Magistrados ahora demandados señalaron que el pago de comisión no constituye remuneración o salario, interpretando de forma absurda e irracional los arts. 2 y 6 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006. Así, uno de los fundamentos del AS 621, es que la empresa hoy tercera interesada y los  accionantes tuvieron relaciones terciarias; empero, no analiza ni determina si el objeto del contrato constituiría o no en las tareas propias y permanentes a las que se dedica TELECEL S.A. , desconociendo que las empresas se encuentran prohibidas de suscribir contratos de tercerización que tengan por objeto tareas propias y permanentes, dando prevalecía a la búsqueda de ganancia antes que a los derechos de los trabajadores; igualmente denuncian que las autoridades ahora demandadas no realizaron una valoración correcta de la prueba testifical de cargo, así como de los certificados de capacitación; ya que, los contratos presentados por la citada empresa fueron estimados de manera aislada y no de manera integral.

Tampoco se juzgó el estado de ahorros emitido por el Banco de Crédito BCP, prueba que era esencial ya que demostraba los depósitos que efectuaba la empresa ahora tercera interesada a las cuentas de ahorro de los hoy accionantes en calidad de “…abono de sueldos…” (sic); es decir, cancelaba por una contraprestación por el trabajo realizado, reconociendo de manera implícita la relación de naturaleza laboral; asimismo, no fueron valoradas las felicitaciones por ventas logradas que demuestran la contraprestación cancelada a favor de los accionantes, quienes se encontraban bajo estricto control y supervisión de la referida empresa; como tampoco el Memorando de llamada de atención, que de la misma forma demuestra dependencia y subordinación, lo que no ocurre cuando existe una relación civil.

Finalmente alegaron que, los Magistrados ahora demandados para resolver el recurso de casación planteado por los hoy accionantes no aplicaron los precedentes establecidos en los Autos Supremos (AASS) 417 de 21 de diciembre de 2012 y 44 de 25 de febrero de 2013, emitidos por la Sala Social y Administrativa Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, referidos a casos análogos, en los que se sostuvo que el contrato de comisión presentado por la empresa ahora tercera interesada era simulado ya que se intentó ocultar la relación laboral; sin embargo, al no haber cumplido las autoridades demandadas con el estándar mínimo de fundamentación para modular la jurisprudencia citada, vulneraron el derecho a la igualdad en la aplicación e interpretación de la ley en su vertiente procesal.