SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0896/2016-S3
Fecha: 24-Ago-2016
improbada la demanda
Examinado bajo ese enfoque el AS 621, emitido por los Magistrados ahora demandados, se advierte que el mismo casó el Auto de Vista 268 de 26 de junio de 2014, y deliberando en el fondo declaró improbada la demanda, sin costas, bajo los siguientes fundamentos: i) Sobre la violación de los arts. 48.II y 180.I de la CPE; 30 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); y, 1, 2, 3 del DS 107, con relación a la indebida aplicación de los arts. 120 de la LGT y 163 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo por haberse prescrito los derechos del accionante Carlos Alfredo Fernández Suárez y otros, y siendo irracional dicha determinación arbitraria; los Jueces de primera instancia partieron de la premisa que entre las partes existió relación de dependencia laboral concediendo los derechos que consideraron justos, de los cuales el Tribunal de apelación desestimó los relativos al aguinaldo, a la vacación, a la prima, al bono de antigüedad y horas extras, por considerarlos prescritos, ya que no habrían sido reclamados oportunamente; ii) En razón a que el reclamo tiene íntima relación con el reconocimiento de la existencia de una relación laboral entre las partes, y siendo que la misma fue cuestionada por la empresa TELECEL S.A, resolverá a prima facie la controversia sobre el tema; iii) Conforme a los extractos bancarios aparejados al expediente, certificados de asistencia a procesos de capacitación y credenciales de identificación, el Juez de primera instancia concluyó como probada la realización de tareas propias y permanentes de la empresa hoy tercera interesada; iv) Dedujo subordinación en razón a la cláusula novena del contrato, el cual refiere que la citada empresa se reserva el derecho de supervisar que la promoción y venta se realice de acuerdo al cronograma en función a las metas de ventas y/o de servicios establecidos por dicha entidad; v) El Tribunal de apelación agregó que conforme a los contratos de trabajo, la empresa antes mencionada ejercía directa supervisión de las actividades de los ahora accionantes; vi) Al efecto resulta pertinente considerar en principio que en la declaración testifical se estableció que “…habían fri lancer, que salían a las calles a hacer las ventas…” (sic), dicha aseveración resulta de trascendental importancia para definir la controversia, puesto que desvirtúa el horario de trabajo, dado que dichos FREE LANCE cumplían sus trabajos en las calles; vii) La dependencia supone no solo la verificación de un trabajo efectivo material y determinado, sino que en ese periodo el trabajador esté a disposición del empleador; viii) Dadas las características de la relación laboral, los accionantes no debían permanecer en sus instalaciones ya que los servicios requerían del contacto con los potenciales clientes fuera de las mismas, correspondiendo el salario percibido al resultado obtenido en el desempeño de sus funciones -comisiones-; por lo que, cualquier restricción en la jornada laboral habría tenido efecto directo en sus ingresos económicos, estando el trabajador libre de disponer de su tiempo laboral en función a sus metas establecidas, siendo compensado el turno extra empleado con el mayor ingreso de comisiones; ix) En cuanto al trabajo por cuenta ajena se entiende que el trabajador dependiente o subordinado presta sus servicios conforme manifiesta el contrato laboral, sea verbal o escrito, sin preocuparse por el resultado económico de la actividad, lo cual no ocurre con el FREE LANCE; x) El servicio prestado por el referido FREE LANCE no muestra las características de trabajo subordinado y dependiente o por cuenta ajena; xi) Sobre el carácter mensual de la contraprestación, la misma no resulta ser un indicador idóneo para calificar la relación laboral como trabajo por cuenta ajena, dado que aunque se haya practicado con carácter mensual, el emolumento no deja de responder a los resultados del trabajo desempeñado, al constituir una comisión porcentual sobre venta realizada, es decir sobre el total de las ventas realizadas en el mes, lo que es distinto a sueldo fijo mensual pagado al trabajador ajeno al riesgo empresarial; xii) Se debe distinguir los actos de supervisión de los actos de dirección empresarial, puesto que los primeros suponen el control externo de las actividades, y los segundos la intervención directa en el trabajo; y, xiii) Los hoy accionantes no estuvieron sometidos a un trabajo por cuenta ajena, sino a uno por comisión de características propias que no dan lugar a establecer la dependencia laboral.
De manera inicial cabe aclarar que, conforme a los lineamientos jurisprudenciales descritos en los fundamentos jurídicos precedentes, la jurisdicción constitucional no es una instancia más dentro de cualquier proceso administrativo, judicial o disciplinario del cual devienen los supuestos actos lesivos, lo que equivale decir que no es una instancia casacional dentro de los procesos ordinarios; empero, en resguardo de que los órganos de la jurisdicción ordinaria respeten el orden constitucional y no desconozcan derechos y garantías establecidos en la constitución abre su facultad contralora para revisar la actividad de otros tribunales.
En ese contexto, de la lectura del AS 621, ahora impugnado a través de la presente acción de amparo constitucional, se constata que la fundamentación desplegada por esa instancia se encuentra dentro de los marcos de razonabilidad y pertinencia, además de estar dentro de las atribuciones que la norma le confiere al Tribunal de casación, toda vez que los fundamentos del referido Auto Supremo, responden a la controversia sometida a conocimiento de los Magistrados hoy demandados identificado como el “…reconocimiento de la existencia de una relación laboral entre las partes…” (sic), que fue abordado de acuerdo a los argumentos expresados en los recursos de casación interpuestos tanto por la parte demandante como por la demandada dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales, realizando la ponderación de los reclamos y dilucidando las problemáticas planteadas dentro del ámbito denunciado por la parte accionante en su memorial del interposición del recurso de casación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- casar el Auto de Vista antes mencionado
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.1.1.
- II.1.3.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- sus inicios ha sido categórica en afirmar que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones
- empero, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra habilitada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Sobre el segundo contenido; es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia,
- b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una 'motivación arbitraria'.
- En efecto, un supuesto de 'motivación arbitraria' es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso
- Fragmento 22
- III.3.
- improbada la demanda
- REVOCAR