SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0896/2016-S3
Fecha: 24-Ago-2016
i)
TELECEL S.A. a través de su representante legal, por memorial de 27 de abril de 2015 - siendo lo correcto 2016-, cursante de fs. 852 a 858 vta., y en audiencia manifestó que: i) Con relación a la supuesta lesión del derecho al debido proceso, se aclara que la empresa a la cual representa fue la única parte recurrente en casación; asimismo, que los accionantes paralelamente plantearon el correspondiente recurso de casación contra el Auto de Vista 268, por lo que no existe la supuesta incongruencia alegada deslealmente por los nombrados; ii) Para la procedencia de la presente acción de defensa, los accionantes debieron plantear una relación de hechos de forma clara y concisa, identificando los derechos o garantías que consideren vulnerados; es decir, explicar los motivos por los cuales consideran la existencia de incongruencia y como esta afectaría a su derecho al debido proceso; iii) Con relación a la supuesta vulneración de su derecho al debido proceso por interpretación errada de la norma legal ordinaria, la parte accionante no condensó de forma adecuada su pretensión en el ámbito procesal constitucional, ni cumplió con las subreglas de procedencia para tal cometido tampoco estableció el nexo de causalidad necesario entre lo concertado en el AS 621, con relación a la omisión de alguna regla de interpretación pertinente y cómo dicha omisión lesionó su derecho fundamental; iv) La presente acción tutelar procura que el Tribunal de garantías ejerza una actividad propia de la competencia ordinaria de un Juez en materia laboral, lo cual resulta totalmente improcedente, pretendiendo viabilizar en una segunda “casación”; v) Sobre la supuesta vulneración del derecho al debido proceso en relación a la apreciación arbitraria, irracional, parcial y omisiva de la prueba por parte de los Magistrados ahora demandados, corresponde señalar que lo que busca la parte accionante es que como Tribunal de garantías se valore directamente las pruebas desde una perspectiva ordinaria laboral, al señalar que a su criterio la prueba presentada demostraría una relación de trabajo; sin embargo, al referirse a declaraciones testificales, certificados, contratos, estados de ahorro, felicitaciones y memorandos, se busca que realice una valoración probatoria como si fuera un Juez ordinario lo cual no le está permitido, para así llegar al convencimiento de una supuesta relación laboral entre los accionantes y la empresa actual tercera interesada, además tampoco establece en absoluto como es que la labor de dicha estimación de la prueba efectuada por el Tribunal Supremo de Justicia es arbitraria y no obedece a los marcos legales de razonabilidad y equidad conforme lo exigen los precedentes constitucionales; vi) En relación a la supuesta lesión del derecho a la igualdad en la aplicación, interpretación de la ley y en su vertiente procesal, los accionantes reclaman como infringido dicho derecho al no haber equiparado el Tribunal de casación su decisión con los AASS 417 y 44; al respecto, cabe mencionar que los precedentes señalados no son análogos a la causa de referencia, puesto que ellos tratan de “…contratos comerciales de comisión…” (sic) y donde se estableció la existencia de una relación laboral encubierta, lo que no sucede en el caso en cuestión, si se toma como objeto principal del proceso los contratos FREE LANCE, que resultan ser de características diferentes, reconociéndose incluso que los nombrados extendieron facturas; y, vii) Sobre la supuesta vulneración del derecho al trabajo, la parte accionante tenía la obligación de argumentar y fundamentar de forma adecuada, y no simplemente señalar que por “irradiación” dicho derecho se vería conculcado, dado que el desconocimiento de este derecho dependía de la corroboración de la existencia de una relación laboral, que en el caso concreto se dio por sentado que no existió tal situación.
TELECEL S.A. a través de su representante legal, solicitó la aclaración y complementación de la Resolución 01/2016, en los siguientes términos: i) La ponderación conferida a la parte fundamental del AS 621 pronunciado por los Magistrados hoy demandados, sobre el recurso de casación interpuesto por la parte accionante en cuanto a la relación laboral existente o no; ii) Cuál la aplicación del principio de verdad material previsto en el art. 180 de la CPE, en relación a la ponderación del señalado Auto Supremo; iii) Cuál la ratio decidendi para que se considere la existencia de incongruencia por parte del AS 621, si claramente se señaló que para resolver ambos recursos de casación se vio obligado a analizar la existencia de una relación laboral entre partes; iv) Complemente respecto a que el Auto Supremo antes mencionada basa el fundamento de su decisión única y exclusivamente en atención al recurso de casación planteado por la parte accionante y no al recurso interpuesto por la empresa ahora tercera interesada.; v) Sobre la absoluta “innecesaridad” de que el Auto Supremo actualmente impugnado deba referirse al recurso de casación interpuesto por la referida empresa, más si se estableció que no existió relación laboral; vi) En cuanto a la ponderación del principio de concentración de los actos procesales en lo que respecta a la decisión concertada por parte del AS 621, que ante la oposición del recurso de casación por ambas partes decide concentrar sus actos en un solo fundamento sin necesidad de diversificarlos independiente; y, vii) Si los Magistrados demandados deben únicamente referirse sobre el recurso de casación opuesto por la empresa ahora tercera interesada o también formular su pronunciamiento con relación al recurso de casación presentado por la parte accionante, siendo que el referido Auto Supremo se emite textualmente sobre este último.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- casar el Auto de Vista antes mencionado
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.1.1.
- II.1.3.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- sus inicios ha sido categórica en afirmar que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones
- empero, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra habilitada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Sobre el segundo contenido; es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia,
- b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una 'motivación arbitraria'.
- En efecto, un supuesto de 'motivación arbitraria' es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso
- Fragmento 22
- III.3.
- improbada la demanda
- REVOCAR