SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0896/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0896/2016-S3

Fecha: 24-Ago-2016

II.3.

II.3. La empresa ahora tercera interesada a través de su representante legal, por memorial presentado el 5 de febrero de 2015, interpuso recurso de casación en el fondo, solicitando se case el Auto de Vista 268 y el Auto de Enmienda de 12 de noviembre de 2014, declarando en consecuencia improbada la demanda de pago de beneficios sociales en todas su partes; alegando:          a) La aplicación indebida del art. 4 de la LGT, y de los DDSS 23570, 28699 y 521, al no existir vinculación de naturaleza laboral con los accionantes;               b) La lesión del art. 154 del Código Procesal del Trabajo (CPT), al rechazar la aplicación de la jurisprudencia existente que determinó en casos idénticos, iniciados precisamente contra la empresa hoy tercera interesada, en sentido que las personas que se encuentran bajo el concepto de contratos FREE LANCE como los accionantes, no tienen relación laboral; c) La transgresión del art. 19 de la LGT, señalando que no habiendo relación laboral, tampoco correspondía que se les aplique liquidación alguna sobre un sueldo promedio inexistente; d) La vulneración y aplicación errónea de las Resoluciones Ministeriales de Incremento Salarial 179/08 de 7 de abril de 2008, 115/09 de 9 de marzo de 2009, 396/10 de 28 de mayo de 2010, 189/11 de 29 de marzo de 2011 y 335/12 de 28 de mayo de 2012; e) La conculcación del alcance del Artículo Único del DS 23474 de 20 de abril de 1993, desconociéndose la línea jurisprudencial establecida en el AS 002/2013 de 30 de septiembre; f) La lesión del parágrafo segundo del art. 46 de la LGT, al disponer el pago de horas extras respecto de los accionantes que, además de no haber tenido relación laboral, en un supuesto injustificado y no consentido en caso que se les quiera asignar la condición de empleados la naturaleza de sus labores los excluye del pago de este tipo de conceptos; g) El quebrantamiento de                art. 33 del Decreto Reglamentario de la LGT sobre la imposibilidad de acumular vacaciones, extremo que fue ratificado por la uniforme jurisprudencia como por el AS 133 de 4 de abril de 2013, pronunciado posteriormente a la actual Constitución Política del Estado; y, h) La aplicación indebida y vulneración de la Ley de 18 de diciembre de 1944; y de los arts. 12 y 13 de la LGT, dado que al no haber existido relación laboral, no se dispuso el despido de los accionantes para que posteriormente se proceda al pago de desahucio, como tampoco de indemnización, y del art. 9 del DS 28699, ya que no corresponde el pago de multa alguna a favor de los nombrados  (fs. 658 a 679).