SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0896/2016-S3
Fecha: 24-Ago-2016
concedió
El Juez Público Civil y Comercial Quinto del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, por Resolución 01/2016 de 27 de abril, cursante de fs. 865 a 867 vta., concedió la tutela solicitada únicamente respecto a la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos a la motivación, congruencia, exhaustividad y pertinencia, disponiendo que: a) Se deje sin efecto el AS 621, emitido por los Magistrados ahora demandados; y, b) Se emita una nueva relación subsanando las omisiones y falta de congruencia y se resuelva el recurso de casación interpuesto por los hoy accionantes conforme a derecho; en mérito a los siguientes fundamentos: 1) Con relación a la lesión del derecho al debido proceso, de la contrastación y análisis de los agravios anunciados en el recurso de casación interpuesto por la empresa ahora tercera interesada y el AS 621, se establece que se denunció en forma expresa la aplicación indebida del art. 4 de la LGT, así como de los Decretos Supremos (DDSS) 23570 de 26 de julio de 1993; 28699 y 521, al no haber existido vinculación de naturaleza laboral con los accionantes; 2) En el presente caso, los Magistrados hoy demandados omitieron pronunciarse sobre los extremos denunciados en el recurso de casación planteado por la empresa actualmente tercera interesada y la contestación a dicho recurso, respecto a la aplicación indebida del art. 4 de la LGT y de los Decretos Supremos antes señalados; 3) Se desconoció el principio de congruencia; puesto que, pese a que el recurso de casación se lo interpuso al amparo del art. 253 inc.1) del CPC; no obstante, el AS 621, pronunciado por el Tribunal de casación ahora demandado, efectuó la valoración de la prueba que corresponde más al recurso de casación cuando fue formulado en la vertiente del referido artículo en su inc. 3); es decir, que se motiva sobre un punto que no fue objeto de cuestionamiento por parte del recurrente; 4) Si los Magistrados actualmente demandados consideraban pertinente referirse a los elementos de prueba y su correspondiente valoración, debieron motivar su ingreso al tema, más allá de considerar que en materia recursiva rige el principio inexcusable de pertinencia de la resolución, prevista en el art. 236 del citado Código; 5) El recurso de casación es considerado como una demanda de puro derecho, debiendo la resolución del Tribunal competente circunscribirse a lo impetrado, ello vinculado con el principio de pertinencia por el cual la resolución que emite el Juez o Tribunal superior cuando actúa como Tribunal de apelación o casación, debe ceñirse a la decisión del Juez inferior y los agravios descritos en el recurso; así los Tribunales de casación al momento de emitir sus fallos deben cuidar que sus resoluciones sean pertinentes, motivadas y congruentes; en el presente caso, se evidencia que los Magistrados ahora demandados no resolvieron de manera puntual las cuestiones planteadas, lo que importa la vulneración al debido proceso de los hoy accionantes en su elemento a la motivación, debiendo otorgarse la tutela solicitada; 6) En cuanto a la violación del derecho al debido proceso en su elemento a la interpretación arbitraria, irracional de la normativa jurídica y la valoración arbitraria, parcial y omisiva de la prueba, estos dos puntos se encuentran vinculados con lo referido anteriormente, puesto que al mencionar la empresa ahora tercera interesada la aplicación indebida del art. 4 de la LGT y otras normas; es decir, que del recurso planteado por la citada empresa se colige que hubiera sido interpuesto al amparo del art. 253.1 del CPC, por violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; empero, el Auto Supremo actualmente impugnado realizó la valoración de la prueba; por lo que si dicho Tribunal entendía que era pertinente referirse a los elementos probatorios y su correspondiente estimación, lo que no aconteció en el caso, vulnerando así el derecho al debido proceso, debiendo acoger parcialmente estos agravios únicamente a la falta de fundamentación y valoración; y, 7) Respecto a la violación del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley en su vertiente procesal, si bien es cierto que al Tribunal Supremo de Justicia le corresponde uniformar la jurisprudencia; no obstante, ello no resulta vinculante, sino que puede apartarse de los precedentes judiciales de manera fundamentada, sobre ese tema no corresponde realizar ningún pronunciamiento, dado que dicha ponderación corresponde a la jurisdicción ordinaria; y sobre el derecho al trabajo, esta instancia no puede realizar valoraciones de fondo o una supuesta “irradiación” del derecho, por cuanto ese aspecto es de tratamiento de la instancia ordinaria, según sus “propios principios inherentes”, más aún si el análisis se limitó a establecer una incongruencia por impertinencia de una resolución, independientemente de cual fuera el resultado o la materia de la determinación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- casar el Auto de Vista antes mencionado
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.1.1.
- II.1.3.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- sus inicios ha sido categórica en afirmar que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones
- empero, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra habilitada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Sobre el segundo contenido; es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia,
- b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una 'motivación arbitraria'.
- En efecto, un supuesto de 'motivación arbitraria' es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso
- Fragmento 22
- III.3.
- improbada la demanda
- REVOCAR