SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0896/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0896/2016-S3

Fecha: 24-Ago-2016

a)

Solicitan se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga la nulidad del AS 621 de 8 de septiembre de 2015, y se ordene a los Magistrados ahora demandados que emitan una nueva resolución en la cual se considere que: a) Conforme al principio de congruencia se pronuncien sobre si los hoy accionantes realizaron tareas propias y permanentes de la empresa actualmente tercera interesada a efecto de determinar la aplicación o no de los arts. 5 de los Decretos Supremos (DDSS) 28699, 107 de 1 de mayo de 2009; Resolución Ministerial (RM) 446 de 8 de julio de 2009; RM 108 de 23 de febrero de 2010; DS 521 de 26 de mayo de 2010; 4 de la Ley General del Trabajo (LGT); 48.I, II y III de la CPE, y si los contratos de comisión son simulados por encubrir la relación laboral; b) El Tribunal de casación no tiene competencia para valorar de oficio la prueba; c) En el caso que se hubiera interpuesto el recurso de casación al amparo del art. 253 inc. 3) del CPC, el mencionado Tribunal antes de ingresar a valorar la prueba debe fundamentar la existencia o no del error de derecho o de hecho en los que hubiesen incurrido los jueces de instancia al realizar la valoración probatoria; d) Si el pago de comisión constituye una forma de remuneración o salario; e) Para declararse la legalidad de la relación terciaria se debe previamente analizar si el contrato tiene por objeto tareas propias y permanentes de la empresa ahora tercera interesada; f) En caso que el Tribunal de casación tenga competencia para valorar la prueba, la misma deberá realizarse de forma conjunta y sin distorsionar ni modificar lo manifestado por los testigos, sin omitir la valoración de pruebas esenciales; debiendo en todo caso exponer la fundamentación y motivación necesaria para despejar cualquier duda de irracionalidad del porqué la prueba no es creíble; y, g) Para resolver el recurso de casación se aplique la jurisprudencia establecida en los AASS 417 y 44, pronunciados por la Sala Social y Administrativa Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, o en su caso, se cumpla con el estándar mínimo de fundamentación exigido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional para modular la jurisprudencia citada.  

Efectivamente, es posible sintetizar que lo reclamado por los hoy accionantes se refiere a que el AS 621 no se pronunció sobre: a) El contrato de naturaleza civil y/o comercial a través del cual la empresa ahora tercera interesada obligó a suscribir a los ahora accionantes, teniendo como único fin encubrir, simular la relación laboral; y eludir de esa manera las normativas sociales en desmedro de los derechos sociales, pese a estar prohibida toda forma de evasión de normativa laboral; b) La relación que unió a la empresa antes citada con los actuales accionantes era de naturaleza laboral, por lo que corresponde el pago de sus beneficios sociales; c) Se vulneraron los arts. 180.I de la CPE y 30.11 de la LOJ, al haberse limitado a resolver la controversia en una verdad meramente formal, sin aplicar la verdad material que se traduce “…en el hecho que la empresa demandada obligó a sus poderdantes a suscribir un contrato de naturaleza civil y/o comercial…” (sic) que tenía el único fin de simular y encubrir la relación laboral y si “…no acudieron ante la autoridad competente anteriormente no fue por un mero voluntarismo, o por negligencia, desidia, desinterés o torpeza; más al contrario, fue (…) porque no existía un contrato de trabajo y por temor cierto y real de perder su única fuente de trabajo…” (sic), situación que el Tribunal de alzada omitió valorar; d) El Tribunal ad quem lesionó los arts. 1, 2, y 3 del DS 107, porque no se consideró ni valoró la prueba presentada para declarar probada en parte la excepción de prescripción planteada por la empresa TELELCEL S.A. que incurrió en prácticas empresariales que tendían a evadir las relaciones típicamente laborales; e) El Tribunal de alzada aplicó indebidamente el art. 120 de la LGT, ya que “…no consideraron ni valoraron el hecho de que la empresa demandada para burlar los derechos laborales, le obligó a firmar un contrato de naturaleza civil y/o comercial…” (sic) práctica fraudulenta que no fue denunciada por temor a perder su fuente de trabajo; y, f) Se desconoció el art. 204 del CPT, al haber declarado improbada la demanda sin costas en ambas instancias; en conclusión, lo que reclaman los accionantes, es que se dilucide sobre la existencia o no de una relación laboral entre los demandantes dentro del proceso laboral y la empresa ahora tercera interesada, situación que fue entendida por el Tribunal hoy demandado, el cual a efecto de establecer los alcances de la relación de trabajo y luego de una argumentación suficiente concluyó que las actividades realizadas por éstos no se encuadraban dentro de los presupuestos para una real relación que conlleve consecuencias jurídicas de índole laboral, conforme se mostró de manera previa en el Auto Supremo cuestionado, que expone de manera fundamentada las razones por las cuales considera que no existe una relación laboral, resolución que además es congruente, teniendo en cuenta que la controversia radica sobre la existencia o no de un vínculo laboral; el fallo tampoco es arbitrario pues justifica y sustenta la decisión asumida haciendo alusión a los actuados procesales existentes en el legajo procesal y no en simples conjeturas que pudieran carecer de un soporte probatorio y jurídico, al contrario muestra las razones por las cuales considera que en el caso concreto no se configuró una relación laboral de dependencia; es decir, mantiene sus conclusiones en hechos que fueron probados, lo que significa que su decisión se encuentra suficientemente motivada, y se circunscribe a lo resuelto por las instancias inferiores dentro del proceso y las pretensiones planteadas por las partes; consecuentemente, no se advierte la vulneración de los derechos a los que hace alusión la parte accionante, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.    

Finalmente conviene aclarar que la labor desplegada por las autoridades ahora demandadas en la emisión del Auto Supremo impugnado, en lo que respecta a una revalorización de la prueba censurada en casación, responde a las facultades que el Tribunal de casación tiene por mandato del                         art. 253 incs. 1) y 3) del CPC, como norma aplicable al presente caso.