SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0909/2016-S3
Fecha: 29-Ago-2016
III.3. Otras consideraciones
En relación a la actuación de los miembros del Tribunal de garantías, se advierte que la presente acción de defensa fue interpuesta el 31 de marzo de 2016, siendo admitida el 4 de abril del citado año (fs. 117), y la audiencia correspondiente fue señalada para el 6 de igual mes y año (fs. 118), misma que fue suspendida en razón a que “…el accionante no ha procedido a proveer los medios necesarios para diligenciar las correspondientes notificaciones…” (sic); motivo no justificado por el que dicha audiencia se llevó a cabo el 21 del mencionado mes y año; es decir, catorce días después de la interposición de la acción tutelar, cuando la audiencia debió realizarse en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde su presentación, conforme lo dispone la última parte del art. 129.III de la CPE, concordante con el art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo.)
En efecto, la SCP 0610/2013-L de 3 de julio, que cita a la SCP 1047/2012 de 5 de septiembre, mostró que: “…la norma contenida en el art. 129.III de la misma norma constitucional, en relación con los arts. 115.II y 119.II (…), debe ser entendido en sentido que el plazo de cuarenta y ocho horas para la presentación del informe y correspondiente celebración de audiencia se computa desde la admisión de la acción de amparo constitucional; aclarándose, empero, que para precautelar el derecho a la defensa de los demandados y terceros interesados, las citaciones y notificaciones deben ser practicadas por el oficial de diligencias dentro de las veinticuatro horas de admitida la acción de amparo constitucional”, no existiendo justificativo para no cumplir las diligencias respectivas con la celeridad legalmente prevista, porque el control y cumplimiento del carácter perentorio de los plazos de las acciones de defensa es una obligación para los tribunales de garantías. Bajo ese contexto, se advierte que el Tribunal de garantías, incurrió en una innecesaria retardación de justicia en la tramitación de la presente acción tutelar, olvidando la naturaleza de la acción de amparo constitucional que fue diseñada para la protección inmediata, efectiva y oportuna de los derechos fundamentales.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- Fragmento 14
- CONFIRMAR