SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0911/2016-S3
Fecha: 29-Ago-2016
concedió
La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución AA-28/16 de 26 de abril de 2016, cursante de fs. 58 a 60 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada en el plazo máximo de tres días hábiles, a partir de la fecha, responda a los memoriales de 5 y 30 de noviembre de 2015; y, de 2 de febrero de 2016, presentados por el accionante; con los siguientes fundamentos: 1) De la compulsa de antecedentes, se advierte que el accionante acudió al Ministerio de Defensa por memorial presentado el 5 de noviembre de 2015, solicitando entre otros, que a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos del citado Ministerio se analice la pertinencia del por qué no se aplican los descuentos y sanciones a los otros “cuentadantes”, los mismos que eran solidarios en su oportunidad y que figuran en los cargos de cuenta; asimismo, por memorial de 30 de igual mes y año, reiteró que al no existir respuesta a su memorial de 12 de agosto del indicado año, formalizó denuncia contra los funcionarios del reiterado Ministerio por retardación de justicia e incumplimiento de deberes, constituyéndose en parte civil; y por memorial de 2 de febrero de 2016, advirtió que al no atender su solicitud, se lesionó sus derechos y garantías constitucionales; peticiones de las que no se acreditó una respuesta oportuna, ni que el mismo se hubiese notificado al accionante; 2) En el marco de lo descrito, conforme el art. 24 de la CPE y en función a lo establecido en las SSCC 0195/2010-R de 24 de mayo, 0810/2010-R de 2 de agosto y 0090/2011-R de 21 de febrero, las autoridades no solo deben atender las solicitudes de manera positiva o negativa, sino esas respuestas deben ser motivadas, situación que en el caso concreto no se verifica, por lo que corresponde conceder la tutela impetrada; y, 3) Del informe presentado por la parte demandada, se evidencia que las notas de 22 de marzo, 4 y 15 de abril de 2016, se refieren a notas emitidas de forma interna por dicha institución, las cuales no forman una respuesta negativa o positiva en favor del peticionante, finalmente en cuanto a la nota de 24 de marzo de igual año, no se constituye en una respuesta porque no fue puesta a conocimiento del ahora accionante.
En vía de complementación y enmienda, la parte demandada cuestionó cuál es el plazo razonable, si es que se ha considerado ese extremo, además que el art. 17 de la LPA, establece que para una respuesta son seis meses, considerando que el caso es delicado ya que data de las gestiones 2003, 2004 y 2005.
Al respecto, el Tribunal de garantías señaló que estableció el plazo de forma clara y específica en la parte dispositiva de la Resolución emitida, debiendo atender dichas solicitudes en el plazo máximo de tres días, en lo que concierne al plazo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo, tratándose de un derecho de petición, los fundamentos fueron claros y explícitos.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre los presupuestos para la tutela del derecho de petición
- Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible:
- III.2.1. Consideraciones previas
- Fuerzas Armadas dependen
- III.2.2. Resolución del caso
- CONFIRMAR en parte