SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0911/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0911/2016-S3

Fecha: 29-Ago-2016

III.2.2. Resolución del caso

Revisados los antecedentes del legajo procesal, se advierte que el accionante presentó varios memoriales a la autoridad hoy demandada, entre los cuales se tiene el de 5 de noviembre de 2015, reiterado el 30 de igual mes y año; y, finalmente el de 2 de febrero de 2016, conforme las Conclusiones II.1. y II.2. de este fallo constitucional, de los cuales consta que el último memorial, mereció la emisión de la nota MD-SD-DGAJ-UGJ. 957 de 24 de marzo de igual año, la cual fue notificada al accionante en tablero de Secretaría del Ministerio de Defensa, en la misma fecha (Conclusión II.3.); por otra parte, se evidencia que en atención a la instrucción de la autoridad demandada -en relación a la denuncia realizada por el ahora accionante-, se emitió el informe de la Dirección General de Asuntos Administrativos de acuerdo a los puntos afines a la Sección de Contabilidad (Conclusión II.4.).

Habiendo efectuado una relación de hechos con la documentación presentada por las partes, cabe referir que el derecho de petición considerado lesionado, motivo por el cual el hoy accionante activó la presente acción de defensa, emerge ante la inatención a los memoriales que presentó de los cuales no obtuvo una respuesta positiva o negativa, aspecto que resulta evidente, con los memoriales de 5 y 30 de noviembre de 2015, por cuanto, la autoridad demandada no demostró que hubiese respondido los mismos, habiendo transcurrido un tiempo por demás razonable para atender ambas peticiones; en consecuencia, considerando que el núcleo esencial del mencionado derecho, comprende el obtener una respuesta pronta y oportuna en la cual se resuelva lo solicitado, ya sea en sentido positivo o negativo, situación que no ocurrió en el presente caso, por cuanto el demandado lesionó el derecho de petición que asiste al accionante, por lo que corresponde aplicar la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.1. de la Sentencia Constitucional Plurinacional, al evidenciarse la existencia de solicitudes que no fueron atendidas; por consiguiente, es menester conceder la tutela, disponiendo que la autoridad demandada emita un pronunciamiento respecto de ambas solicitudes, con la debida motivación.

Sobre las notas internas solicitadas por la Unidad de Transparencia del Ministerio de Defensa, que atienden la denuncia formulada por el accionante de acuerdo a la Conclusión II.4. del presente fallo constitucional, es pertinente referir que al tratarse de una queja sujeto a un trámite interno de la institución, la misma debe continuar su curso agotando la citada vía.

Finalmente, en lo referido al memorial de 2 de febrero de 2016, conforme se tiene de antecedentes (Conclusión II.3.), se advierte que fue atendida por nota MD-SD-DGAJ-UGJ. 957 de 24 de marzo del citado año, razón por lo que en aplicación de la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, al existir una respuesta material a dicha solicitud no se advierte vulneración al derecho de petición, por cuanto un nuevo pronunciamiento de la autoridad demandada resulta innecesario y desconocería la respuesta ya emitida, debiéndose denegar la tutela solicitada en este punto.