SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0911/2016-S3
Fecha: 29-Ago-2016
Fuerzas Armadas dependen
Ahora bien, en el caso en análisis, se tiene que la autoridad demandada señaló que la nota de 30 de noviembre de 2015, aún se encuentra en procesamiento para ser atendida porque esa información no puede ser determinada por el Ministerio que dirige, sino por el Comando General de las FF.AA. a quien el ahora accionante debió recurrir, argumento relacionado a la legitimación pasiva, no obstante, de acuerdo a lo establecido en el art. 246.I de la CPE: “Las Fuerzas Armadas dependen de la Presidenta o del Presidente del Estado y reciben sus órdenes, en lo administrativo, por intermedio de la Ministra o del Ministro de Defensa y en lo técnico, del Comandante en Jefe” (las negrillas nos pertenecen), así como de los arts. 175.I.6 y II de la CPE concordante con el 14.6 y IV del Decreto Supremo (DS) 29894 de 7 de febrero de 2009 -Estructura Organizativa del Órgano Ejecutivo del Estado Plurinacional-, en los cuales se establecen las atribuciones y obligaciones de los Ministros del Órgano Ejecutivo, en lo concerniente a los asuntos administrativos en última instancia y la responsabilidad que asumen; por lo que, se evidencia que al versar el presente caso en materia administrativa corresponde al Ministro hoy demandado, se pronuncie sobre lo atingente a las solicitudes del accionante por ser la autoridad competente para ello, debiendo canalizar las solicitudes a las Direcciones Generales o Unidades que son de su dependencia y en última instancia resolver dichas cuestiones, de acuerdo al marco de las competencias asignadas al nivel central en la Norma Suprema, en ese contexto, al existir coincidencia entre la autoridad que presumiblemente causó la afectación de derechos constitucionales y al ser contra la que se dirige la actual acción tutelar, no se advierte que el accionante hubiese incurrido en una incorrecta identificación de la autoridad a la que debía acudir, como señala la autoridad demandada, quien efectivamente tiene legitimación pasiva en la presente acción de defensa.
Asimismo, el hoy demandado refiere en su informe emitido en audiencia tutelar, que cuando no existen plazos en el reglamento interno, se adopta el plazo de seis meses estipulado en el art. 17 de la LPA, por cuanto las notas que reclama el accionante aún seguirían tramitándose; al respecto es pertinente que en este punto, se efectúe una lectura íntegra de la citada disposición legal, misma que se aplica ante la iniciación de los procedimientos administrativos, a lo cual corresponderá una calificación del procedimiento, entre otros elementos que configuran su tramitación y para lo cual se requiere la emisión de una Resolución motivada dentro el plazo que dispone dicho articulado; sin embargo, de la revisión de la documentación presentada por ambas partes del proceso constitucional, no se advierte que hubiesen demostrado que efectivamente se trata de un procedimiento administrativo que requiere para su atención el pronunciamiento de una Resolución expresa, por lo que resulta inaplicable dicha disposición legal. En ese contexto, resulta acertado ceñirse a lo estipulado en el art. 71 del DS 27113 Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo, que establece plazos supletorios cuando las actuaciones que señala este artículo, no tienen un plazo establecido en la citada Ley, u otras disposiciones vigentes, en consecuencia, el demandado debió adecuar su conducta conforme lo establecido en la normativa vigente.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre los presupuestos para la tutela del derecho de petición
- Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible:
- III.2.1. Consideraciones previas
- Fuerzas Armadas dependen
- III.2.2. Resolución del caso
- CONFIRMAR en parte