SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0920/2016-S3
Fecha: 31-Ago-2016
III.3. Otras consideraciones
En relación a la actuación de los miembros del Tribunal de garantías, se advierte que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta y complementada el 1 de abril de 2016 (fs. 259 a 265 vta., 280 y 289), resultó admitida el 5 del citado mes y año (fs. 268) y la audiencia correspondiente fue fijada mediante Auto de 12 de igual mes y año (fs. 291) y realizada el 20 del señalado mes y año (fs. 321 a 327), en razón a un incidente de recusación interpuesto por la accionante el 5 del mencionado mes y año (fs. 281 y vta.) contra Editha Pedraza Becerra, Vocal de la Sala Social, Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que ameritó una tramitación previa y la emisión del Auto de 6 de dicho mes y año, por la Vocal recusada en el que manifestó no allanarse a la recusación formulada en su contra y la realización de actuaciones de 11 y 12 de ese mes y año (fs. 282 y vta., 284, 285; y, 287 y vta.); motivos que no justifican que la audiencia se lleve a cabo trece días después de la interposición de la acción tutelar, cuando la misma debió realizarse en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde su presentación, conforme lo dispone el art. 129.II última parte de la CPE, concordante con el art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
En efecto, la SCP 0610/2013-L de 3 de julio, que cita a la SCP 1047/2012 de 5 de septiembre, concluyó que: “…la norma contenida en el art. 129.III de la misma norma constitucional, en relación con los arts. 115.II y 119.II (…), debe ser entendido en sentido que el plazo de cuarenta y ocho horas para la presentación del informe y correspondiente celebración de audiencia se computa desde la admisión de la acción de amparo constitucional; aclarándose, empero, que para precautelar el derecho a la defensa de los demandados y terceros interesados, las citaciones y notificaciones deben ser practicadas por el oficial de diligencias dentro de las veinticuatro horas de admitida la acción de amparo constitucional”, no existiendo justificativo para tramitar un incidente no previsto por el Código Procesal Constitucional y omitir actuar con la celeridad legalmente prevista, porque el control y cumplimiento del carácter perentorio de los plazos de las acciones de defensa es una obligación para los tribunales de garantías. Bajo ese contexto, se advierte que el Tribunal de garantías incurrió en una innecesaria retardación de justicia en la tramitación de la presente acción tutelar, olvidando la naturaleza de la acción de amparo constitucional que fue diseñada para la protección inmediata, efectiva y oportuna de los derechos fundamentales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones