El suscrito Magistrado considera necesario pronunciar el presente voto disidente a la DCP 0119/2016 de 19 de septiembre, sobre los arts. 1, 19.I, 52.13 y 14, 165, 167 y 139.I y II, dentro del control previo de constitucionalidad del proyecto de Carta
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El suscrito Magistrado considera necesario pronunciar el presente voto disidente a la DCP 0119/2016 de 19 de septiembre, sobre los arts. 1, 19.I, 52.13 y 14, 165, 167 y 139.I y II, dentro del control previo de constitucionalidad del proyecto de Carta

Fecha: 19-Sep-2016

I.

Cabe señalar que la propia Norma Suprema, en el art. 410 deja claramente sentada la supremacía, y los efectos que emanan de esta, al establecer: “I. Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución.                                                

En ese marco constitucional, debemos diferenciar dos temas de análisis: i) El ejercicio de los derechos colectivos como NPIOC considerado como una totalidad; y, ii) La denominación de estas naciones y pueblos se sustentan en el derecho a la autoidentificación colectiva. Así, “se denominen solamente como indígenas o como originarios o como campesinos, pueden acceder en igualdad de condiciones al derecho a la autonomía establecido en la Constitución Política del Estado”, (art 43 de la LMAD) en ese razonamiento, cada pueblo, nación, tenta, suyu, marka, ayllu o comunidad tiene el derecho a su autoidentificación como tal sin tener que asumir necesariamente la denominación de NPIOC, lo cual no le descalifica o lo inhabilita para el ejercicio de los derechos mencionados. Mas al contrario expresa el derecho a la autoidentificación colectiva en el marco de la libre determinación.