El suscrito Magistrado considera necesario pronunciar el presente voto disidente a la DCP 0119/2016 de 19 de septiembre, sobre los arts. 1, 19.I, 52.13 y 14, 165, 167 y 139.I y II, dentro del control previo de constitucionalidad del proyecto de Carta
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El suscrito Magistrado considera necesario pronunciar el presente voto disidente a la DCP 0119/2016 de 19 de septiembre, sobre los arts. 1, 19.I, 52.13 y 14, 165, 167 y 139.I y II, dentro del control previo de constitucionalidad del proyecto de Carta

Fecha: 19-Sep-2016

II.5.Sobre la denominación indivisible de lo “indígena originaria   campesino”

  Respecto al análisis del concepto “indivisible”, en relación a la denominación de NPIOC, este Tribunal a través de la Secretaria Técnica emitió fundamentación teórica sobre esta condición de invisibilidad, que surge cuando una división es impracticable, por cuanto la misma es susceptible de modificar sustancialmente la esencia del objeto. En este caso, lo “indígena originario campesino” debe considerarse como un término indivisible, en su dimensión conceptual y no necesariamente en su dimensión material. En Bolivia, las denominaciones son variadas; las naciones de tierras altas se autodenominan “originarios”, por su objetivo político de reconstitución de sus sistemas de autogobierno; y, en tierras bajas como pueblos “indígenas” y los sindicatos agrarios como campesinos, aún más estas naciones y pueblos perseveran sus denominaciones ancestrales de: aymara, quechua, guaraní, mojeño, chiquitano, y de forma específica son ayllus, markas, sindicato, tentas, etc. reivindicando su identidad histórica y territorial. En ese contexto de diversidad de formas de auto denominación, no implicará necesariamente separación y fragmentación del derecho como NPIOC cuyos elementos constitutivos de ser nación y pueblo están fundadas en su ancestralidad y territorialidad, garantizados por la Norma Suprema.

  En consecuencia, el concepto de naciones y pueblos indígena originario   campesinos no debe ser comprendido como una categoría que subsume a todas las identidades culturales y comunidades con características socioeconómicas particulares, que habitan el territorio boliviano. Sino como una subjetividad incluyente, que permita el ejercicio de derechos colectivos a distintas agrupaciones, con diversas características culturales y socioeconómicas.

  En esa medida la argumentación técnica, sostiene que la construcción nocional de lo “indígena originario campesino”, visibiliza la presencia de estas naciones y pueblos, constituidos como un solo sujeto jurídico titular del ejercicio de los derechos indígenas. Este concepto representa el proyecto emancipador que totaliza al movimiento indígena, aún se denominen solo indígenas, originarios o campesinos. Es decir, que cada pueblo, sea bajo la forma de ayllu originario, la tenta guaraní, las comunidades indígenas o el sindicato campesino tienen un origen común preexistente a la colonia.

Por ello, el sentido fundacional de la Constitución Política del Estado radica en su auto definición como un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, constitucionalizando a las naciones y pueblos pre coloniales, quienes pueden autodeterminarse libremente, claro está en el marco de la unidad del Estado Plurinacional.