El suscrito Magistrado considera necesario pronunciar el presente voto disidente a la DCP 0119/2016 de 19 de septiembre, sobre los arts. 1, 19.I, 52.13 y 14, 165, 167 y 139.I y II, dentro del control previo de constitucionalidad del proyecto de Carta
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El suscrito Magistrado considera necesario pronunciar el presente voto disidente a la DCP 0119/2016 de 19 de septiembre, sobre los arts. 1, 19.I, 52.13 y 14, 165, 167 y 139.I y II, dentro del control previo de constitucionalidad del proyecto de Carta

Fecha: 19-Sep-2016

II.3.  Sujeción de la carta orgánica municipal a la Constitución Política

La sujeción  significa “ligado a una cosa” o “conforme a una norma”; por ello, la sujeción es una consecuencia de la primacía (predominio y aplicación preferente), esto significa que los contenidos en este caso de la carta orgánica, tienen validez siempre y cuando  estén conforme a la Norma Suprema a la cual se sujeta; por lo tanto, no se puede hablar de sujeción sin primacía. De este modo, si bien la carta orgánica debe respetar los ámbitos competenciales del nivel central del Estado y de las otras ETA, empero, estas otras leyes del gobierno nacional y de las otras ETA, deben observar el mismo respeto a la distribución competencial; sin embargo, esta obligación no emana de ley ordinaria, sino más bien es un imperativo de la Constitución Política del Estado; por lo que los estatutos, las cartas orgánicas, al igual que las leyes del nivel central del Estado, sólo deben sujetarse a la Norma Suprema; sus contenidos y disposiciones adquieren validez siempre y cuando estén conforme a ella. En cuanto a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, como norma cualificada para el desarrollo autonómico, estos contenidos deben ser aplicados siempre conforme a la Constitución. En consecuencia, pretender la sujeción de una norma que emana de un órgano constituido, a las de otro también instituido resulta inconstitucional.