Los suscritos Magistrados expresan su Voto Disidente con la DCP 0121/2016 de 19 de septiembre; en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados expresan su Voto Disidente con la DCP 0121/2016 de 19 de septiembre; en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:

Fecha: 19-Sep-2016

Análisis

La DCP 0121/2016, señala que la denominación de “Derechos Autonómicos” solamente puede relacionarse con el régimen de derechos de la entidad territorial autónoma (ETA) inherentes a los habitantes del lugar; y más allá, determina que algunos derechos no se encuentran comprendidos dentro de las competencias de las ETA por lo que los descarta.

No obstante, los suscritos consideran que la denominación de “Derechos Autonómicos” es incompatible porque la DCP 0081/2015 de 12 de marzo en referencia a la DCP 0011/2013 de 27 de junio, señaló: “Sin embargo, es fundamental referirse a la sumilla: Derechos autonómicos de los habitantes del municipio’ y el parágrafo I del art. 10, y precisar que el derecho autonómico se circunscribe al reconocimiento constitucional de cuatro tipos de autonomías (departamental, municipal, regional e indígena originario campesina), que componen un modelo de Estado compuesto y que reconoce facultades a las entidades territoriales autónomas, entre ellas la facultad legislativa, generando una pluralidad legislativa en las cuales conviven leyes nacionales, departamentales, municipales e indígena originario campesinas con una misma jerarquía normativa de acuerdo con el art. 410.II.3 de la CPE.

El fundamento por la incompatibilidad que realiza la DCP 0121/2016, resulta incompleto pues propugna la igualdad en la protección de los derechos de todos las naciones pueblos indígena originario campesinos (NPIOC); sin embargo, al declarar solamente la incompatibilidad del primer parágrafo deja subsistente el epígrafe de la norma. A partir de ello, el contenido aún vigente en el proyecto y aquel que vaya a ser reemplazado por el estatuyente, si ese fuera el caso, incurrirá en una incongruencia porque el título del artículo aun nos conduce a una protección favorable a la población quechua únicamente. Dicha incongruencia que se permite mantener en el proyecto de COM, nos impele a presentar nuestra disidencia.

La DCP 0121/2016, declaró la compatibilidad del numeral 35 del art. 27 del proyecto COM en tanto se cumplan las condiciones previstas; no obstante, la DCP 0230/2015 de 17 de diciembre, declaró la incompatibilidad del mismo estableciendo el siguiente entendimiento: “…a diferencia del anterior régimen, la declaración en concreto para la expropiación de bienes inmuebles en específico merece de una especial atención; toda vez que, estos actos merecían la emisión de una disposición administrativa susceptible de ser recurrida por la vía administrativa como era el caso de las Ordenanzas Municipales. Ahora bien, la disposición que se analiza pretende establecer que la aprobación de la expropiación proceda por una ley y no así por un instrumento de carácter administrativo, en cuyo escenario el ciudadano no contará con los mecanismos de impugnación aplicables ante resoluciones administrativas, ya que estos mecanismos no son aplicables contra las leyes.

En ese contexto, si bien, corresponde a la ETA municipal emitir leyes que de manera genérica enuncien la necesidad de expropiación, estas leyes de ninguna manera deberían disponer la identificación, el propietario, el avalúo, el justiprecio de un determinado bien inmueble o cualquier otro aspecto susceptible de impugnación dejando en estado de indefensión al ciudadano sujeto a la expropiación de su bien inmueble, debiendo la ETA, otorgar al ciudadano los medios idóneos para que éste pueda objetar o recurrir sobre el acto mismo de expropiación o aquellos que emergen del mismo como se refirió precedentemente.

La DCP 0121/2016, considera que la frase final: “Debiendo su procedimiento estar desarrollado conforme al art. 23 de la ley 482” es incompatible porque implica en una invasión de la autonomía, a pesar de que no se justifica adecuadamente tal fundamento ni se cita una base constitucional para dicha incompatibilidad.

Resulta cierto que la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales  -Ley 482 de 9 de enero de 2014- es una ley supletoria a ser aplicada en las ETA municipales que no cuenten con carta orgánica o que no hubieren legislado en el ámbito de sus competencias; sin embargo, el art. 29 del proyecto de COM de Villa Rivero no debe ser entendido como una remisión obligatoria o como una invasión competencial, sino como una guía o un referente en el procedimiento legislativo de la ETA, que puede ser desarrollado por una ley municipal.

De acuerdo con esa interpretación la norma declarada incompatible es, a juicio de los Magistrados suscribientes, compatible con la Norma Suprema, pues el determinar su incompatibilidad sin considerar otros elementos y presumir su sentido negativo, no condice con el control previo que realiza este Tribunal, que debe tratar de dar un sentido a la norma que se adecúe a las previsiones constitucionales y en último caso, de no ser posible conciliar tales textos, declarar la incompatibilidad.

Lo que sí resultaba incompatible dentro del presente análisis, es la determinación del Órgano Legislativo de atender solamente aquellas “necesidades explícitas expresadas” que se le presenten por parte de la comunidad cuando esta entidad debe ser previsora en la atención de las necesidades de la población. En tal sentido, el proyecto de COM incumple con el mandato constitucional establecido en el art. 9.2 de la CPE, que señala como fines y funciones esenciales del Estado: “Garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, y fomentar el respeto mutuo y el diálogo intracultural, intercultural y plurilingüe”.

El proyecto de COM, en el parágrafo analizado no puede establecer ni garantizar el ejercicio de las acciones de defensa previstas en la Constitución Política del Estado, ni de la revocatoria de mandato, pues no es parte de su campo de actuación. Dichas acciones de defensa fueron previstas para el resguardo de los derechos fundamentales de las personas y se refieren a una multiplicidad de aspectos en los que esos derechos pueden ser vulnerados y del mismo modo respecto de la revocatoria de mandato que se constituye en un instrumento de participación política mediante el que se busca la remoción de una autoridad electa y a través del cual, el proyecto de COM no puede establecer causales de acceso al mismo o de garantizarlo.

En el análisis de la previsión normativa que propone el proyecto de COM de Villa Rivero, las recaudaciones por “agregados y otros” no guardan relación con las competencias exclusivas determinadas en el art. 302.I.19 y 20 de la CPE, que respectivamente señalan: “Creación y administración de impuestos de carácter municipal, cuyos hechos imponibles no sean análogos a los impuestos nacionales o departamentales”; y, “Creación y administración de tasas, patentes a la actividad económica y contribuciones especiales de carácter municipal”.

La DCP 0121/2016, presenta varias observaciones al artículo en estudio; sin embargo, la más sobresaliente y que abarca a toda la norma, es la que se basa en la DCP 0008/2015 de 14 de enero, que plantea la exigencia de ciertos parámetros, que implican que el estatuyente municipal tenía la obligación de consignar la identificación del órgano emisor, la naturaleza y alcance de la norma y la jerarquía normativa de cada órgano. Todas esas caracterizaciones de la normativa interna consignadas en el proyecto de COM fueron implementadas en la jurisprudencia constitucional de forma descontextualizada, y constituyen una exigencia completamente fuera de lugar con el ámbito autonómico y de control previo de constitucionalidad que realiza este Tribunal, como debe entenderse por lo siguiente:

La DCP 0121/2016, determinó la incompatibilidad de la frase: “o en coordinación con autoridades e instituciones del nivel central del Estado y Departamentales, de acuerdo a normativa Municipal”, bajo el fundamento de que la ETA pretendería a través de esta disposición deslindar su responsabilidad a otros niveles, sin considerar que tal previsión responde a una transcripción literal del art. 26.23 de la LGAM, la cual tampoco adolece de vicio alguno de inconstitucionalidad; toda vez que, en ambos casos se hace referencia a mecanismos de “coordinación” entre niveles de gobierno y en ningún momento se trata de deslindar o ceder responsabilidades propias del GAM, malograr el régimen autonómico o subordinar una ETA a otra; pues la coordinación es uno de los principios de la organización del poder público -art. 12.I de la CPE-, adoptado también como principio de la organización de los gobiernos autónomos y de la autonomía en sí -art. 12.II de la LMAD-.

La DCP 0121/2016, señala que con esta disposición el proyecto de COM estaría vulnerando la distribución competencial, definiendo como una competencia compartida el régimen del servidor público bajo la presunción de que será el nivel central del Estado el encargado de dictar una ley básica sobre la que el GAM emitirá una ley subnacional de desarrollo. Además señala puntualmente: “…en consecuencia no se ha definido si el régimen del servicio público será competencial o autogobierno de las ETA, más cuando el Sistema de Administración de Personal, tiene por objeto regular la Carrera Administrativa la Carrera Administrativa en cuanto a ‘El Sistema de Administración de Personal, en procura de la eficiencia en la función pública, determinará los puestos de trabajo efectivamente necesarios, los requisitos y mecanismos para proveerlos, implantará regímenes de evaluación y retribución del trabajo, desarrollará las capacidades y aptitudes de los servidores y establecerá los procedimientos’ para el retiro de los mismos (art. 9 Ley 1178)”.

El fundamento propuesto por la DCP 0121/2016, resulta insuficiente para declarar la incompatibilidad del precepto analizado; en los fundamentos que se expone se invoca el art. 233 de la CPE: “Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas. Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento”. Esta norma sí puede ser utilizada para declarar la incompatibilidad del parágrafo II, pero no abarca a los demás parágrafos.

En todo caso, cuando la DCP 0121/2016, precisó que: “…no se ha definido si el régimen del servicio público será competencial o autogobierno de la ETA…”; no existiría razón para declarar la incompatibilidad, pero ante esta laguna, el fallo referido se apoya en la vigencia de la Ley de Administración y Control Gubernamentales para declarar la incompatibilidad; es decir, se basa en una ley infra constitucional y no en los principios de la autonomía previstas en el art. 270 de la CPE. En otras palabras, realiza un juicio con una presunción negativa por la constitucionalidad a pesar de que reconoce que este régimen no está previsto y por lo tanto no está prohibido.