Los suscritos Magistrados expresan su Voto Disidente con la DCP 0121/2016 de 19 de septiembre; en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Fecha: 19-Sep-2016
iii)
iii) Sobre el derecho político de los concejales al ejercicio del cargo para el cual fueron electos sin perturbaciones o limitaciones arbitrarias. Debemos señalar que por regla general, los concejales y concejalas fueron electos y electas para un cargo en específico, de concejal, lo que implica, conforme el art. 283 de la CPE, participar en el ejercicio de las facultades deliberativa, fiscalizadora y legislativa de nivel municipal, sobre el cual no se plantea limitación alguna.
Otra es la situación de la suplencia, que implica, en todo caso, una situación de excepción en la cual, ante la ausencia de una autoridad electa -específicamente para suplir al alcalde- (un vice-alcalde, por ejemplo), se plantea una alternativa organizacional que permita, en la medida de lo posible, evitar el vacío de autoridad y procurar la continuidad de la gestión ante la ausencia temporal del alcalde a través de la suplencia por parte de un concejal, que en todo caso, es razonable que sea de la misma tienda política precisamente para ese fin.
En resumen, se entiende que a partir de la elección de alcalde y concejales por lista separada, se establece una separación de órganos de poder desde la misma génesis de la autoridad municipal por elección directa, ello significa que tanto alcalde como concejales fueron electos en esa calidad y la voluntad popular debe prevalecer en todo caso; así, siguiendo esta línea, los concejales fueron electos para ejercer las facultades deliberativa, fiscalizadora y legislativa -art. 283 de la CPE- y no para ejercer el cargo de alcalde, el cual opera, en todo caso como una excepción a la regla y que debe mantener en lo posible la decisión popular, esto es, identidad de sigla política y proyecto de gobierno.
Por consiguiente, el derecho político de los concejales a ejercer el cargo para el cual fueron electos no se ve vulnerado en sentido alguno, entendimiento compartido por el art. 16.30 de la LGAM cuando prevé como una de las atribuciones del Concejo Municipal el: “Designar por mayoría absoluta de votos del total de sus miembros, a la Concejala o al Concejal titular y en ejercicio, para que ejerza la suplencia temporal en caso de ausencia o impedimento el cargo de Alcaldesa o Alcalde.
- ARTICULO 8.
- Sobre el epígrafe
- Sobre el contenido
- Análisis
- derecho autonómico es el derecho que tiene una entidad territorial de asumir una cualidad gubernativa a partir de un nuevo modelo de Estado
- ARTÍCULO 27. ATRIBUCIONES DE LOS CONCEJALES
- correspondiéndole entonces al órgano ejecutivo de la ETA, llevar a cabo el procedimiento de la expropiación pero en el marco del debido proceso, mediante instrumentos de carácter administrativo, correspondiéndole al mismo realizar el pago del justiprecio bajo fiscalización del órgano deliberativo
- ARTÍCULO 29.
- ARTÍCULO 47. MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y CONTROL SOCIAL
- a)
- básicas
- Sobre el numeral 6
- La organización de los gobiernos autónomo está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos. III. Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí
- es el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo
- Por tanto, y en concordancia con el mandato constitucional, se puede inferir que el Concejo Municipal delibera, legisla y fiscaliza, en tanto que el Órgano Ejecutivo presidido por el Alcalde, reglamenta y ejecuta, postulado que ha sido ratificado supra, por las SSCC 1714/2012 y 2055/2012.
- no es otra cosa que la división horizontal del poder replicada en los órganos de las entidades territoriales autónomas, con el fin concretar una división funcional del trabajo en los niveles subnacionales del Estado
- no puede perderse de vista que la construcción del andamiaje institucional del Estado en todos sus niveles será paulatina y progresiva
- En consecuencia, en aquello referente a la separación administrativa de los órganos, específicamente de carácter municipal, deberá estar enmarcado en la realidad del municipio, la necesidad y capacidad institucional del gobierno municipal
- de acuerdo al estatuto o carta Orgánica según corresponda
- no prohibiendo tal principio dar un tratamiento distinto a situaciones razonablemente desiguales
- irracionales y arbitrarias
- i)
- iii)
- La Concejala o el Concejal designado debe ser del mismo partido político, agrupación ciudadana u organización de la nación o pueblo indígena originario campesino, al cual pertenece la Alcaldesa o el Alcalde; en caso que no hubiese, podrá ser designado cualquiera de las Concejalas o los Concejales
- ARTÍCULO 32. ATRIBUCIONES Y FUNCIONES
- ARTÍCULO 38. SERVIDORAS Y SERVIDORES PÚBLICOS
- la ciudadanía tiene el derecho a dotarse de su propia institucionalidad gubernativa