Los suscritos Magistrados expresan su Voto Disidente con la DCP 0121/2016 de 19 de septiembre; en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Fecha: 19-Sep-2016
Sobre el numeral 6
La incompatibilidad en el presente caso no se encuentra debidamente sustentada y resulta incongruente en si misma, porque si bien la DCP 0121/2016, admite que es permisible que exista una máxima autoridad ejecutiva (MAE) interna del concejo municipal para que administre y ejecute el presupuesto del mismo, no acepta que dicha autoridad tenga la denominación propia de “Máxima Autoridad Ejecutiva”. Es por esa única razón que se declaró, sin mayor argumento con relevancia constitucional, la incompatibilidad de la referida frase, posición no compartida por los Magistrados suscribientes al disponerse la expulsión discrecional y arbitraria de la propuesta normativa basada en un mero nominalismo, expresando, sin base constitucional, la imposibilidad de la existencia de dos MAE, sin considerar que el art. 12.II de la CPE, dispone que la organización del Estado, entendemos que en todos sus niveles, se fundamenta en la independencia, separación, coordinación y cooperación entre órganos; razón por la cual, en el caso municipal de división dual del poder, el ejecutivo y legislativo mantienen estructuras burocráticas y presupuestarias separadas, lo que no afecta que en su funcionamiento coordinen u cooperen para el logro de los fines estatales de ámbito local.
De esta forma, el presunto “choque” de términos no tiene ninguna base constitucional, por cuanto no existe una prohibición al respecto. La MAE tanto del GAM, como del Concejo Municipal son autoridades con capacidades y finalidades diferentes, aspecto que fue aclarado en otros Votos Disidentes cuando también se dispuso la incompatibilidad por nominalismos. En este orden de ideas, la DCP 0001/2013 de 12 de marzo, realizó el siguiente entendimiento: «En el marco de la organización territorial o vertical del Estado, se puede comprender que el principio de la separación, coordinación y cooperación de los órganos del poder público, establecido en el art. 12 de la CPE, es principio que se aplica y extiende a los órganos de las entidades territoriales autónomas.
- ARTICULO 8.
- Sobre el epígrafe
- Sobre el contenido
- Análisis
- derecho autonómico es el derecho que tiene una entidad territorial de asumir una cualidad gubernativa a partir de un nuevo modelo de Estado
- ARTÍCULO 27. ATRIBUCIONES DE LOS CONCEJALES
- correspondiéndole entonces al órgano ejecutivo de la ETA, llevar a cabo el procedimiento de la expropiación pero en el marco del debido proceso, mediante instrumentos de carácter administrativo, correspondiéndole al mismo realizar el pago del justiprecio bajo fiscalización del órgano deliberativo
- ARTÍCULO 29.
- ARTÍCULO 47. MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y CONTROL SOCIAL
- a)
- básicas
- Sobre el numeral 6
- La organización de los gobiernos autónomo está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos. III. Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí
- es el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo
- Por tanto, y en concordancia con el mandato constitucional, se puede inferir que el Concejo Municipal delibera, legisla y fiscaliza, en tanto que el Órgano Ejecutivo presidido por el Alcalde, reglamenta y ejecuta, postulado que ha sido ratificado supra, por las SSCC 1714/2012 y 2055/2012.
- no es otra cosa que la división horizontal del poder replicada en los órganos de las entidades territoriales autónomas, con el fin concretar una división funcional del trabajo en los niveles subnacionales del Estado
- no puede perderse de vista que la construcción del andamiaje institucional del Estado en todos sus niveles será paulatina y progresiva
- En consecuencia, en aquello referente a la separación administrativa de los órganos, específicamente de carácter municipal, deberá estar enmarcado en la realidad del municipio, la necesidad y capacidad institucional del gobierno municipal
- de acuerdo al estatuto o carta Orgánica según corresponda
- no prohibiendo tal principio dar un tratamiento distinto a situaciones razonablemente desiguales
- irracionales y arbitrarias
- i)
- iii)
- La Concejala o el Concejal designado debe ser del mismo partido político, agrupación ciudadana u organización de la nación o pueblo indígena originario campesino, al cual pertenece la Alcaldesa o el Alcalde; en caso que no hubiese, podrá ser designado cualquiera de las Concejalas o los Concejales
- ARTÍCULO 32. ATRIBUCIONES Y FUNCIONES
- ARTÍCULO 38. SERVIDORAS Y SERVIDORES PÚBLICOS
- la ciudadanía tiene el derecho a dotarse de su propia institucionalidad gubernativa