Los suscritos Magistrados expresan su Voto Disidente con la DCP 0121/2016 de 19 de septiembre; en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Fecha: 19-Sep-2016
la ciudadanía tiene el derecho a dotarse de su propia institucionalidad gubernativa
Los suscritos Magistrados, en todo momento indicaron que la autonomía, como una base fundamental del Estado boliviano, se sostiene en el principio de autogobierno de las ETA, principio establecido en el art. 270 de la CPE, y definido en el art. 5.6 de la LMAD, como sigue: “En los departamentos, las regiones, los municipios y las naciones y pueblos indígena originario campesinos, la ciudadanía tiene el derecho a dotarse de su propia institucionalidad gubernativa y elegir directamente a sus autoridades en el marco de la autonomía reconocida por la Constitución Política del Estado” (las negrillas son nuestras); dicho principio establece esencialmente el significado de lo autonómico en relación a las ETA.
Una “Ley Municipal de la Función Pública” que establezca la carrera administrativa de los servidores públicos, es una consecuencia de aquella institucionalidad de la que se dota el pueblo de un municipio, dado que esta debe ser regulada y normada, y no puede esperarse que dicha regulación provenga de otro nivel de gobierno alejado de la propia realidad del municipio, pues de lo contrario estaríamos regresando a una etapa anterior en que tal condición autonómica no existía, sino solamente una desconcentración o descentralización del nivel central que reunía toda la capacidad legislativa.
No obstante, también se hace necesario remarcar que el autogobierno no es el único principio del régimen autonómico, y este debe ser entendido sobre la base de otros principios con los que se conjuga para determinados casos a través de los cuales se busca la armonía en la administración pública. Entre estos otros principios, surge la igualdad -art. 5.8 de la LMAD-; que significa: “La relación entre las entidades territoriales autónomas es armónica guarda proporción, trato igualitario y reciprocidad entre ellas, no admite subordinación jerárquica ni tutela entre sí”.
Como segunda conclusión se establece que la capacidad legislativa de la ETA, en este caso municipal, debe estar acorde a una norma general que en efecto emite el nivel central del Estado, pero no como parte de una competencia privativa, sino como un mecanismo que preserve la igualdad de las ETA, siempre con el fin último del servicio a la población y en el marco que la Norma Suprema ha establecido para el servicio público.
En síntesis, el GAM puede emitir una ley referente a la función pública y la carrera administrativa; sin embargo, dicha ley deberá ajustarse a una ley que emitirá el nivel central y que contendrá todos los elementos necesarios para guardar igualdad entre los servidores públicos, sin limitar el autogobierno de las ETA.
- ARTICULO 8.
- Sobre el epígrafe
- Sobre el contenido
- Análisis
- derecho autonómico es el derecho que tiene una entidad territorial de asumir una cualidad gubernativa a partir de un nuevo modelo de Estado
- ARTÍCULO 27. ATRIBUCIONES DE LOS CONCEJALES
- correspondiéndole entonces al órgano ejecutivo de la ETA, llevar a cabo el procedimiento de la expropiación pero en el marco del debido proceso, mediante instrumentos de carácter administrativo, correspondiéndole al mismo realizar el pago del justiprecio bajo fiscalización del órgano deliberativo
- ARTÍCULO 29.
- ARTÍCULO 47. MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y CONTROL SOCIAL
- a)
- básicas
- Sobre el numeral 6
- La organización de los gobiernos autónomo está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos. III. Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí
- es el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo
- Por tanto, y en concordancia con el mandato constitucional, se puede inferir que el Concejo Municipal delibera, legisla y fiscaliza, en tanto que el Órgano Ejecutivo presidido por el Alcalde, reglamenta y ejecuta, postulado que ha sido ratificado supra, por las SSCC 1714/2012 y 2055/2012.
- no es otra cosa que la división horizontal del poder replicada en los órganos de las entidades territoriales autónomas, con el fin concretar una división funcional del trabajo en los niveles subnacionales del Estado
- no puede perderse de vista que la construcción del andamiaje institucional del Estado en todos sus niveles será paulatina y progresiva
- En consecuencia, en aquello referente a la separación administrativa de los órganos, específicamente de carácter municipal, deberá estar enmarcado en la realidad del municipio, la necesidad y capacidad institucional del gobierno municipal
- de acuerdo al estatuto o carta Orgánica según corresponda
- no prohibiendo tal principio dar un tratamiento distinto a situaciones razonablemente desiguales
- irracionales y arbitrarias
- i)
- iii)
- La Concejala o el Concejal designado debe ser del mismo partido político, agrupación ciudadana u organización de la nación o pueblo indígena originario campesino, al cual pertenece la Alcaldesa o el Alcalde; en caso que no hubiese, podrá ser designado cualquiera de las Concejalas o los Concejales
- ARTÍCULO 32. ATRIBUCIONES Y FUNCIONES
- ARTÍCULO 38. SERVIDORAS Y SERVIDORES PÚBLICOS
- la ciudadanía tiene el derecho a dotarse de su propia institucionalidad gubernativa