Los suscritos Magistrados expresan su Voto Disidente con la DCP 0121/2016 de 19 de septiembre; en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados expresan su Voto Disidente con la DCP 0121/2016 de 19 de septiembre; en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:

Fecha: 19-Sep-2016

la ciudadanía tiene el derecho a dotarse de su propia institucionalidad gubernativa

Los suscritos Magistrados, en todo momento indicaron que la autonomía, como una base fundamental del Estado boliviano, se sostiene en el principio de autogobierno de las ETA, principio establecido en el art. 270 de la CPE, y definido en el art. 5.6 de la LMAD, como sigue: “En los departamentos, las regiones, los municipios y las naciones y pueblos indígena originario campesinos, la ciudadanía tiene el derecho a dotarse de su propia institucionalidad gubernativa y elegir directamente a sus autoridades en el marco de la autonomía reconocida por la Constitución Política del Estado” (las negrillas son nuestras); dicho principio establece esencialmente el significado de lo autonómico en relación a las ETA.

Una “Ley Municipal de la Función Pública” que establezca la carrera administrativa de los servidores públicos, es una consecuencia de aquella institucionalidad de la que se dota el pueblo de un municipio, dado que esta debe ser regulada y normada, y no puede esperarse que dicha regulación provenga de otro nivel de gobierno alejado de la propia realidad del municipio, pues de lo contrario estaríamos regresando a una etapa anterior en que tal condición autonómica no existía, sino solamente una desconcentración o descentralización del nivel central que reunía toda la capacidad legislativa.

No obstante, también se hace necesario remarcar que el autogobierno no es el único principio del régimen autonómico, y este debe ser entendido sobre la base de otros principios con los que se conjuga para determinados casos a través de los cuales se busca la armonía en la administración pública. Entre estos otros principios, surge la igualdad -art. 5.8 de la LMAD-; que significa: “La relación entre las entidades territoriales autónomas es armónica guarda proporción, trato igualitario y reciprocidad entre ellas, no admite subordinación jerárquica ni tutela entre sí”.

Como segunda conclusión se establece que la capacidad legislativa de la ETA, en este caso municipal, debe estar acorde a una norma general que en efecto emite el nivel central del Estado, pero no como parte de una competencia privativa, sino como un mecanismo que preserve la igualdad de las ETA, siempre con el fin último del servicio a la población y en el marco que la Norma Suprema ha establecido para el servicio público.

En síntesis, el GAM puede emitir una ley referente a la función pública y la carrera administrativa; sin embargo, dicha ley deberá ajustarse a una ley que emitirá el nivel central y que contendrá todos los elementos necesarios para guardar igualdad entre los servidores públicos, sin limitar el autogobierno de las ETA.