Los suscritos Magistrados expresan su Voto Disidente con la DCP 0121/2016 de 19 de septiembre; en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Fecha: 19-Sep-2016
i)
i) Considerando que el alcalde y los concejales se eligen por lista separada, el voto por el primero se individualiza y se concentra tanto en la persona como en el partido que lo postula, además de considerar el proyecto de gobierno que se plantea; así, se elige un alcalde únicamente para tal función; es decir, la de ejercer la dirección del órgano ejecutivo, y no como en el anterior esquema municipal donde en realidad se elegía solo concejales y de entre ellos emergía, por elección indirecta, el alcalde.
Bajo este entendido, es necesario respetar el principio democrático y asumir que el voto del ciudadano deviene de la construcción de sus preferencias políticas por un proceso complejo en el que se considera tanto a la persona (candidato), un partido y un proyecto de gobierno municipal, siendo razonable que en tal virtud, el concejal suplente cumpla con al menos dos de esos tres elementos: la pertenencia al mismo partido y la identificación con el proyecto de gobierno, respetándose de esta forma, cuando menos parcialmente, la voluntad popular -art. 26 de la CPE-.
- ARTICULO 8.
- Sobre el epígrafe
- Sobre el contenido
- Análisis
- derecho autonómico es el derecho que tiene una entidad territorial de asumir una cualidad gubernativa a partir de un nuevo modelo de Estado
- ARTÍCULO 27. ATRIBUCIONES DE LOS CONCEJALES
- correspondiéndole entonces al órgano ejecutivo de la ETA, llevar a cabo el procedimiento de la expropiación pero en el marco del debido proceso, mediante instrumentos de carácter administrativo, correspondiéndole al mismo realizar el pago del justiprecio bajo fiscalización del órgano deliberativo
- ARTÍCULO 29.
- ARTÍCULO 47. MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y CONTROL SOCIAL
- a)
- básicas
- Sobre el numeral 6
- La organización de los gobiernos autónomo está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos. III. Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí
- es el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo
- Por tanto, y en concordancia con el mandato constitucional, se puede inferir que el Concejo Municipal delibera, legisla y fiscaliza, en tanto que el Órgano Ejecutivo presidido por el Alcalde, reglamenta y ejecuta, postulado que ha sido ratificado supra, por las SSCC 1714/2012 y 2055/2012.
- no es otra cosa que la división horizontal del poder replicada en los órganos de las entidades territoriales autónomas, con el fin concretar una división funcional del trabajo en los niveles subnacionales del Estado
- no puede perderse de vista que la construcción del andamiaje institucional del Estado en todos sus niveles será paulatina y progresiva
- En consecuencia, en aquello referente a la separación administrativa de los órganos, específicamente de carácter municipal, deberá estar enmarcado en la realidad del municipio, la necesidad y capacidad institucional del gobierno municipal
- de acuerdo al estatuto o carta Orgánica según corresponda
- no prohibiendo tal principio dar un tratamiento distinto a situaciones razonablemente desiguales
- irracionales y arbitrarias
- i)
- iii)
- La Concejala o el Concejal designado debe ser del mismo partido político, agrupación ciudadana u organización de la nación o pueblo indígena originario campesino, al cual pertenece la Alcaldesa o el Alcalde; en caso que no hubiese, podrá ser designado cualquiera de las Concejalas o los Concejales
- ARTÍCULO 32. ATRIBUCIONES Y FUNCIONES
- ARTÍCULO 38. SERVIDORAS Y SERVIDORES PÚBLICOS
- la ciudadanía tiene el derecho a dotarse de su propia institucionalidad gubernativa