SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0829/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0829/2016-S1

Fecha: 01-Sep-2016

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su abogado ratificó el contenido del memorial de la acción tutelar, haciendo hincapié que la ANB vulneró elementos esenciales al debido proceso, el principio de legalidad y el derecho a la defensa de la Sociedad Comercial Juan Bautista Ltda., porque no es evidente que la notificación se la realizó mediante el SICOES el 7 de agosto de 2015; toda vez que, del informe emitido del mismo se demostró que no se realizó en esa data sino el 1 de septiembre del mismo año, aspecto que fue reclamado mediante nota el 14 del referido mes y año.

La acción de amparo constitucional debe ser presentada dentro de los seis meses de agotadas las instancias de reclamo o conocida la vulneración del derecho y el ultimo reclamo realizado mediante el Defensor del Pueblo data del 25 de enero de 2016, cuya respuesta de la Presidenta Ejecutiva a.i. de la ANB, confirmó la descalificación del proceso de licitación y la sanción a la empresa; por lo que, se encuentra dentro de los seis meses para interponer esta acción tutelar; y en cuanto, a la subsidiaridad el procedimiento administrativo que rige de manera general la tramitación de impugnaciones establece en el art. 3.II inc. d) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), que no están sujetos al ámbito de aplicación los regímenes agrario, electoral y el Sistema de Control Gubernamental los cuales se regirán por sus propios procedimientos y en este caso tratándose de proceso de licitación normado por la Sistema de Administración de Bienes y Servicios (SABS) que no reconoce medio alguno de impugnación, en ese entendido el art. 90 del                DS 0181 que regula el mismo, indica que procederá el recurso administrativo de impugnación frente a las resoluciones emitidas y notificadas en los procesos                      de licitación pública contra las resoluciones que aprueban el DBC, de adjudicaciones de declaración de convocatoria desierta, casos en los que no se adecúa el caso en análisis; consiguientemente, la “nota AN−GNAGC 669/2015” de 3 de septiembre y notificada el 9 de septiembre de 2015” (sic), mediante la cual se descalificó a la empresa no es susceptible de recurso administrativo impugnativo alguno; por lo que, se acudió por la vía del reclamo ante la misma, instancia que emitió nota de descalificación.