SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0829/2016-S1
Fecha: 01-Sep-2016
III.5. Análisis del caso concreto
Por los antecedentes expuestos en el expediente, se evidencia que la ANB, en la convocatoria del proceso de contratación para la “adquisición de útiles de escritorio y oficina, materiales y suministros, materiales de limpieza y otros para la oficina central de la ANB−Segunda fase” de acuerdo a las condiciones y requerimientos establecidos en el DBC (Código Interno GNAF−ANPE−REQ 643/2015) publicado en el SICOES, luego de un proceso de contratación, adjudicó el ítem 4 “Sanitizador de manos antibacteriano de 500 ml Higeen o similar” a la empresa Sociedad Comercial Juan Bautista Ltda., representada legalmente por Alfonso Carlos Aramayo Diez de Medina; posteriormente, el 8 de septiembre de 2015, la autoridad ahora demandada, mediante carta notariada AN-GNAGC 669/2016 de 3 septiembre, hizo conocer a la empresa referida, la descalificación del proceso de contratación por no haber presentado oportunamente los documentos necesarios para la firma del contrato; además, que fue pasible a la sanción establecida en el “parágrafo sexto del numeral 20” del DBC y en cumplimiento del art. 43 inc. i) del DS 0181.
El 14 de septiembre de 2015, el ahora accionante alegando que no se le notificó dentro del plazo establecido en el DBC, solicitó aclaración y complementación, la misma que fue respondida el 18 del mismo mes y año, señalando que la diligencia se cumplió vía teléfono y correo electrónico según lo establecido en el art. 51 del DS 0181 estableciendo como fecha máxima de presentación el 17 de agosto del citado año; por lo que, mediante el Defensor del Pueblo acudió a la Presidenta Ejecutiva a.i. de la ANB, reiterando que no fue notificado con la adjudicación mediante el SICOES dentro de término establecido en el DBC, considerando injusto y atentatorio la sanción impuesta en contra de la empresa.
De lo que se infiere que el accionante en la interposición de la presente acción de amparo constitucional, identificó como actos lesivos, la descalificación del proceso de licitación y la sanción impuesta, porque no fue notificada mediante el SICOES con la adjudicación referida supra, mediante carta notariada AN-GNAGC 669/2015.
En consecuencia tomando en cuenta lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y el art. 10 de la LACG, dispone que el SABS, establecerá la forma de contratación, manejo y disposición de bienes y servicios, este sistema como ya se manifestó, cuenta con tres subsistemas que son: adquisición, manejo y disposición de bienes y servicios. El Subsistema de Contratación de Bienes y Servicios fue reglamentado inicialmente por la Resolución Suprema (RS) 216145 de 3 de agosto de 1995, luego por el DS 25964 de 6 de julio de 2000, posteriormente por el DS 27328 de 31 de enero de 2004, que dio lugar al texto ordenado del Decreto Supremo antes referido, mediante DS 28271 de 28 de julio de 2005, que fue abrogado por el DS 29190 de 11 de julio de 2007, para finalmente emitirse el DS 0181, disposición legal vigente, que en el Capítulo VII art. 90, establece el régimen del recurso administrativo de impugnación y señala las resoluciones contra las que procede el recurso administrativo de impugnación, determinando su procedencia contra las resoluciones emitidas y notificadas en los procesos de contratación: “…a) La licitación Pública, contra las siguientes Resoluciones: i) Resolución que aprueba el DBC: ii) Resolución de Adjudicación: iii) Resolución de Declaratoria Desierta; b) ANPE para montos mayores a Bs. 200.000 (…) i) Resolución de Adjudicación; ii) Resolución de Declaratoria Desierta”; haciendo énfasis en que no procede este recurso, contra actos de carácter preparatorio, mero trámite, incluyendo informes, dictámenes o inspecciones y contra ningún otro acto o resolución que no sean los expresamente señalados en el referido Decreto Supremo, en ese sentido y en aplicación de la normativa legal descrita, se establece que las resoluciones que dan por terminado un contrato a consecuencia de las causales señaladas en el mismo, no están contempladas dentro las resoluciones impugnables, –art. 90 del DS 0181–, motivo por el que, no es admisible ningún recurso administrativo de impugnación contra las resoluciones de contrato, habida cuenta que, se tiene un procedimiento establecido para su ejecución; por lo que, el computo del plazo para la interposición de la presente acción tutelar es a partir de la notificación con la carta notariada AN-GNAGC 669/2015; es decir, el 8 de septiembre conforme se desprende de la Conclusión II.2 de este fallo.
En ese orden, el accionante solicita se tome como válida para efectos del cómputo de plazo de inmediatez el 25 de enero de 2016, fecha en la que fue notificado con la nota de la ANB dirigida al Defensor del Pueblo reiterando que se efectúo la notificación con la adjudicación y presentación de documentos; marcando ese momento en que hubiese agotado los medios impugnativos; no obstante, este razonamiento es incorrecto, pues conforme fue desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el cómputo del plazo de inmediatez, es a partir de la notificación en los procesos ordinarios o administrativos y finalizada se inicia con ese último actuado.
En este caso, al ser la descalificación del proceso de contratación y la sanción impuesta, actos que la empresa ahora accionante identifica como lesivos a sus derechos, el cómputo del plazo de inmediatez debe ser a partir de la notificación con dicho acto procesal, el cual conforme la Conclusión II.2 de este fallo, fue practicado el 8 de septiembre de 2015 y la acción tutelar fue presentada el 9 de marzo de 2016; es decir, luego de haber transcurrido más de seis meses que la Norma Suprema prevé como plazo de caducidad para el ejercicio de esta acción de defensa.
Consiguientemente, de los datos expresados y en el marco de lo determinado por el art. 129.II de la CPE, el plazo para interponer la acción de amparo constitucional, fenecía el 8 de marzo de 2016, pero en el caso que se analiza, al haberse presentado el 9 de marzo de 2016, seis meses y un día después de producida la notificación con la carta notariada AN-GNAGC 669/2015, no observó el principio de inmediatez, acudiendo a la jurisdicción constitucional cuando el plazo de caducidad se encontraba vencido, lo que implica la denegatoria de la tutela planteada y la imposibilidad de este Tribunal de ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- III.3. Procesos de impugnación según el DS 0181 de 28 de junio de 2009
- inmediatez
- en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho.
- Fragmento 18
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR