SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0829/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0829/2016-S1

Fecha: 01-Sep-2016

III.3.  Procesos de impugnación según el DS 0181 de 28 de junio de 2009

La SCP 0124/2015-S2 de 23 de febrero, expresó que: ”El art. 10 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), dispone que el Sistema de Administración de Bienes y Servicios, establecerá la forma de contratación, manejo y disposición de bienes y servicios. El inciso a) del citado artículo señala que, el Sistema de Administración de Bienes y Servicios, establecerá la forma de contratación, manejo y disposición de bienes y servicios, ‘…diferenciará las atribuciones de solicitar, autorizar el inicio y llevar a cabo el proceso de contratación; simplificará los trámites e identificará a los responsables de la decisión de contratación con relación a la calidad, oportunidad y competitividad del precio del suministro, incluyendo los efectos de los términos de pago’.

El Sistema de Administración de Bienes y Servicios, cuenta con tres subsistemas que lo componen y éstos son: adquisición, manejo y disposición de bienes y servicios. El Subsistema de Contratación de Bienes, Servicios y Servicios de Consultoría, fue reglamentado inicialmente por la Resolución Suprema (RS) 216145 de 3 de agosto de 1995, luego por el DS 25964 de 6 de julio de 2000, posteriormente por el DS 27328 de 31 de enero de 2004, que dio lugar al texto ordenado del DS antes referido, mediante DS 28271 de 28 de julio de 2005, que fue abrogado por el                 DS 29190 de 11 de julio de 2007, para finalmente encontrar la norma vigente en el DS 0181 de 28 de junio de 2009.

Las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios en su Capítulo VII, (Régimen del Recurso Administrativo de Impugnación),             art. 90, establece: ‘I. Procederá el Recurso Administrativo de Impugnación, contra las resoluciones emitidas y notificadas en los procesos de contratación en:

En conclusión y de acuerdo a lo establecido precedentemente, se concluye que no existe fase administrativa de impugnación respecto a las resoluciones de contrato, por lo cual queda expedita la jurisdicción constitucional, cuando alguna persona natural o jurídica se vea afectada por una resolución de contrato. Si bien el accionante, ha activado mecanismos recursivos inidóneos como son el recurso de revocatoria y jerárquico, estos fueron respondidos el 28 de octubre de 2013, mediante nota CITE: DGO-1450/2013, misma que fue conocida por la empresa a la que el accionante representa, el 5 de noviembre del mismo año, y hasta la fecha de interposición de la presente acción, transcurrieron cinco meses y veinticinco días, por lo que la acción de amparo constitucional fue presentada dentro del plazo establecido en el art. 129.II de la CPE”.