SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0836/2016-S2
Fecha: 12-Sep-2016
1)
Limberth Céspedes López, Lucero Norca Rojas Echeverría, Dora Lizeth Morales Rios, Marlen Zurimana Quispe Abasto, Lida Antezana Camacho, René Orlando Delgadillo Torrico, Mario Hernán Garcia Ovidio, Zelma Morales Revollo, Fanny Ledezma Rodriguez, José Cidar Vargas Arebalo y Herlan Marcos Ramírez Murillo, Concejales, a través de su apoderado, por informe de fs. 393 a 397 vta., señalaron que: 1) el 1 de diciembre de 2014, el Presidente de la Organización Territorial de Base (OTB) Villa Concepción solicitó la declaración de bien municipal de dominio público de las playas del rio Canal Mayu zona Villa Concepción; 2) El Alcalde Riony Villarroel Ledezma remitió antecedentes al Concejo Municipal entre los que figuran los informes técnico-legales que recomiendan la viabilidad de declarar bien municipal de dominio público de las playas del rio Canal Mayu Zona Villa Concepción; 3) El Concejo Municipal en base a los informes técnicos 001/2015, informe legal 004/2015, informe de la comisión de desarrollo económico 002/2015, emitió la OM 003/2015, por la que declaró como bien de dominio municipal el predio de la extensión superficial de 60 895 25 m²; 4) Ante la reconsideración planteada por el accionante contra la referida Ordenanza Municipal, la comisión segunda de desarrollo urbano de Sacaba en base a informes legales rechazó dicha reconsideración por ser extemporánea; y, 5) con los antecedentes señalados, no se vulneró ningún derecho fundamental del accionante, toda vez que la presentación de la reconsideración fue realizada fuera de plazo, por otra parte, el accionante equivocó el camino al plantear una acción de amparo constitucional pues tiene el proceso contencioso administrativo expedito para hacer valer sus derechos.
El accionante denunció la vulneración de sus derechos y garantías al debido proceso, a la defensa y a la propiedad privada, toda vez que 1) el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, emitió la OM 003/2015, por la que se declaró parte de su propiedad como bien de dominio público; Ordenanza que no le fue notificada personalmente pese a su reiteradas solicitudes; y, 2) Planteado el recurso de reconsideración contra la referida Ordenanza Municipal, éste fue denegado por extemporáneo, al considerar que los diez días para su interposición habrían fenecido desde su Publicación en un medio escrito.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- REVOCAR
- 1)
- i)
- concedió en parte
- III.1. La naturaleza de la acción de amparo constitucional
- III.2. De las atribuciones y competencias de los gobiernos autónomos municipales
- Fragmento 10
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- ordenanzas
- En este nuevo contexto y respecto al régimen municipal, el instrumento jurídico por el cual se ejercen las competencias exclusivas y compartidas, son las leyes municipales, entendidas como normas jurídicas dotadas de generalidad y coerción, que definen, orientan y desarrollan principalmente las políticas concernientes a los gobiernos municipales.
- Bajo este entendimiento, no corresponde que el estatuyente municipal, asigne a otras normas jurídicas, como son las ordenanzas municipales, las mismas cualidades que caracterizan a una ley municipal, aunque aquel instrumento hubiese sido el de mayor jerarquía en el extinto régimen municipal del periodo republicano de Bolivia.
- de cuyo precepto constitucional se infiere que los órganos deliberantes no son órganos competentes para emitir resoluciones relativas al gobierno municipal
- Fragmento 17
- En este contexto, otorgar a las Ordenanzas Municipales el carácter de normas generales administrativas emitidas por el Concejo, resulta vulneratorio de lo establecido en los arts. 12.I y 283 de la CPE
- En consideración a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, se entiende que las Ordenanzas Municipales no pueden revestir de carácter general como pretende establecer la disposición analizada en forma conjunta con las leyes, debiendo considerarse en todo caso que una Ordenanza Municipal no puede tener las mismas características de una Ley Municipal”
- Fragmento 20
- La expropiación se impondrá por causa de necesidad o utilidad pública, calificada conforme con la ley y previa indemnización justa.
- el órgano deliberante, será responsable de emitir una ley que prevea las condiciones y requisitos generales, que justifiquen la expropiación de inmuebles por las dos causales mencionadas (utilidad o necesidad) públicas, así como el procedimiento que será aplicado para este cometido; correspondiendo al órgano ejecutivo, disponer la expropiación de inmuebles previa declaratoria de este órgano sobre la causal que justifica su aplicación;
- el concejo municipal solo será competente para declarar por ley la necesidad y utilidad pública del proyecto específico, ordenando que el órgano ejecutivo, proceda –valga la redundancia-, a la ejecución del proyecto que puede conllevar la expropiación de inmuebles; desde esta nueva perspectiva, el propietario podrá contar con una tutela legal efectiva, que le permita impugnar los decretos ediles o resoluciones del órgano ejecutivo, que dispongan la expropiación, cuyas instancias quedarán agotadas en la vía jurisdiccional a través de la demanda contencioso-administrativa; lo que no podría suscitarse si las expropiaciones fuesen ordenadas por ley municipal, dado que este instrumento, por su carácter general, no son impugnables por las vías mencionadas”.
- el órgano legislativo municipal no es competente para disponer la expropiación de bienes inmuebles privados”,
- Fragmento 25
- el mecanismo de reconsideración de un proyecto de ley municipal o de una norma vigente de esta naturaleza, no es concordante con el procedimiento legislativo contemplando en el art. 163 de la Ley Fundamental y con el art. 11.II.1, respectivamente, de la misma Norma Suprema, aplicable por analogía a los demás niveles de gobierno;
- CONFIRMAR en todo