SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0836/2016-S2
Fecha: 12-Sep-2016
concedió en parte
La Jueza Pública Mixta Primera de Sacaba del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 8 de agosto de 2016, cursante de fs. 563 a 566 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo la nulidad de la Resolución Municipal 0120/2015, reponiendo la causa hasta que el accionante sea notificado con la OM 003/2015, en plazo de tres días a efecto que el Concejo Municipal resuelva el recurso de reconsideración planteado denegando en cuanto la cancelación de registro en DD.RR. y calificación de costas, daños y perjuicios al no ser competente para dicha determinación, de acuerdo a los siguientes fundamentos: a) De los elementos probatorios se ha logrado evidenciar: 1) El avasallamiento de la propiedad del accionante por parte de funcionarios del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, encabezados por el Director de Deportes; y, 2) Ante estos actos ilegales, el ahora accionante interpuso demanda penal contra estas personas, proceso en el cual tuvo conocimiento de la existencia de la OM 003/2015, misma que pidió le sea notificada personalmente, aspecto que fue negado por los ahora demandados, sin embargo, a ello el accionante planteó recurso de reconsideración que no fue admitido por ser extemporáneo; b) Con relación a la solicitud de notificación personal con la Ordenanza Municipal, se advierte la vulneración de la garantía de la defensa y el debido proceso, pues las autoridades demandadas no consideraron que la notificación como acto procedimental es ineludible más aun de la OM 003/2015, que se constituía en el primer acto del trámite administrativo; y, c) En referencia al trámite de reconsideración de dicha Ordenanza, éste se encuentra regulado en el art. 118 del Reglamento Interno del Concejo Municipal de Sacaba. Las acciones de amparo constitucional son recursos extraordinarios que no pueden quedar vacíos para proteger los derechos de las personas afectadas con vicios de nulidad dentro de esta clase de acciones que afectan al orden público, es necesario como norma procedimental reparar lo sucedido en el presente como una protección judicial.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- REVOCAR
- 1)
- i)
- concedió en parte
- III.1. La naturaleza de la acción de amparo constitucional
- III.2. De las atribuciones y competencias de los gobiernos autónomos municipales
- Fragmento 10
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- ordenanzas
- En este nuevo contexto y respecto al régimen municipal, el instrumento jurídico por el cual se ejercen las competencias exclusivas y compartidas, son las leyes municipales, entendidas como normas jurídicas dotadas de generalidad y coerción, que definen, orientan y desarrollan principalmente las políticas concernientes a los gobiernos municipales.
- Bajo este entendimiento, no corresponde que el estatuyente municipal, asigne a otras normas jurídicas, como son las ordenanzas municipales, las mismas cualidades que caracterizan a una ley municipal, aunque aquel instrumento hubiese sido el de mayor jerarquía en el extinto régimen municipal del periodo republicano de Bolivia.
- de cuyo precepto constitucional se infiere que los órganos deliberantes no son órganos competentes para emitir resoluciones relativas al gobierno municipal
- Fragmento 17
- En este contexto, otorgar a las Ordenanzas Municipales el carácter de normas generales administrativas emitidas por el Concejo, resulta vulneratorio de lo establecido en los arts. 12.I y 283 de la CPE
- En consideración a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, se entiende que las Ordenanzas Municipales no pueden revestir de carácter general como pretende establecer la disposición analizada en forma conjunta con las leyes, debiendo considerarse en todo caso que una Ordenanza Municipal no puede tener las mismas características de una Ley Municipal”
- Fragmento 20
- La expropiación se impondrá por causa de necesidad o utilidad pública, calificada conforme con la ley y previa indemnización justa.
- el órgano deliberante, será responsable de emitir una ley que prevea las condiciones y requisitos generales, que justifiquen la expropiación de inmuebles por las dos causales mencionadas (utilidad o necesidad) públicas, así como el procedimiento que será aplicado para este cometido; correspondiendo al órgano ejecutivo, disponer la expropiación de inmuebles previa declaratoria de este órgano sobre la causal que justifica su aplicación;
- el concejo municipal solo será competente para declarar por ley la necesidad y utilidad pública del proyecto específico, ordenando que el órgano ejecutivo, proceda –valga la redundancia-, a la ejecución del proyecto que puede conllevar la expropiación de inmuebles; desde esta nueva perspectiva, el propietario podrá contar con una tutela legal efectiva, que le permita impugnar los decretos ediles o resoluciones del órgano ejecutivo, que dispongan la expropiación, cuyas instancias quedarán agotadas en la vía jurisdiccional a través de la demanda contencioso-administrativa; lo que no podría suscitarse si las expropiaciones fuesen ordenadas por ley municipal, dado que este instrumento, por su carácter general, no son impugnables por las vías mencionadas”.
- el órgano legislativo municipal no es competente para disponer la expropiación de bienes inmuebles privados”,
- Fragmento 25
- el mecanismo de reconsideración de un proyecto de ley municipal o de una norma vigente de esta naturaleza, no es concordante con el procedimiento legislativo contemplando en el art. 163 de la Ley Fundamental y con el art. 11.II.1, respectivamente, de la misma Norma Suprema, aplicable por analogía a los demás niveles de gobierno;
- CONFIRMAR en todo