SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0836/2016-S2
Fecha: 12-Sep-2016
III.2. De las atribuciones y competencias de los gobiernos autónomos municipales
El régimen autonómico en Bolivia, se desarrolla en sujeción a los principios, valores, fines y preceptos de la Norma Suprema, en el nuevo orden constitucional y el modelo de Estado proclamado por el art. 1 de la Ley Fundamental, concurren la independencia y separación de los órganos integrantes de las autonomías gubernamentales, es decir, en el ámbito de la distribución territorial del poder público, se delimita de forma precisa las facultades asignadas por la Constitución a cada órgano de gobierno, de manera que las asambleas departamentales y concejos municipales se limiten a deliberar, legislar y fiscalizar; y los órganos ejecutivos tengan a su cargo reglamentar y ejecutar las políticas públicas, aspecto que el art. 12.I de la CPE, determina cuando textualmente refiere: “El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos”; Por su parte el mismo artículo en su parágrafo III, establece que: “Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí”. En ese mismo marco, el art. 12.II de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” (LMAD), señala que: “La autonomía se organiza y estructura su poder público a través de los órganos legislativo y ejecutivo. La organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos”. Señalando además el art. 12.III de la misma Ley, que: “Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí”.
En el marco de los principio de igualdad y de equidad, se debe señalar que la Ley Fundamental no ha establecido una superioridad de un órgano público sobre otro; de manera específica la Constitución Política del Estado cuando establece preceptos referentes a los órganos de las entidades territoriales autónomas (ETA), no establece una superioridad jerárquica de uno frente al otro, cada uno tiene sus respectivas facultades y por ende sus respectivas atribuciones, lo cual implica que se encuentran en igualdad de condiciones y que ninguno está supeditado al otro.
Es por ello que la Constitución Política del Estado, establece que el órgano ejecutivo del gobierno autónomo municipal se encuentra presidido por el alcalde, el cual es la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) (arts. 283 y 285 de la CPE), pero no máxima autoridad del gobierno municipal. De la misma manera el órgano deliberativo (concejo municipal) tampoco podría autodenominarse como máxima autoridad del gobierno autónomo municipal, como establecía el enunciado del art. 12 de la LM, que señalaba: “El Concejo Municipal es la máxima autoridad del Gobierno Municipal; constituye el órgano representativo, deliberante, normativo y fiscalizador de la gestión municipal, siendo sus atribuciones las siguientes…”, respondiendo así a un modelo de gobierno municipal en el cual el alcalde era elegido de entre los concejales, por lo que este dependía del concejo municipal y se supeditaba al mismo. La actual forma de gobierno, nos presenta un gobierno autónomo municipal con dos órganos públicos, los cuales están conformado por autoridades políticas elegidas de manera directa y en listas separadas, por lo que el alcalde es electo de forma directa por los ciudadanos y goza de la misma legitimidad representativa que los concejales, por lo tanto, no puede supeditarse a los mismo. En ese contexto, no puede establecerse que uno de estos órganos tiene una cualidad superior al otro, por lo que no puede determinarse de manera general como máxima autoridad de un gobierno.
2. Facultad reglamentaria. Entendida como la potestad de emitir normas reglamentarias para la aplicación de una ley, es decir, la que compete para completar la aplicación de las leyes. En efecto, esta facultad tiene por finalidad la emisión de reglamentos, entendidos como el conjunto de reglas o preceptos emitidos por autoridad competente, que tienden a posibilitar la ejecución de la ley, precisando las normas contenidas en las leyes sin contrariar ni ir más allá de sus contenidos y situaciones que regula. En este contexto, tanto la facultad legislativa como reglamentaria, emiten normas, sin embargo, la facultad reglamentaria se rige dentro de las líneas y contenidos establecidos por la ley, con la finalidad de su aplicación. En el caso de las entidades territoriales autónomas, esta facultad reglamentaria es ejercida por el órgano ejecutivo de la entidad territorial autónoma respectiva con relación a las leyes que emita la asamblea departamental o concejo municipal, según se trate. Esta facultad se justifica porque el órgano ejecutivo, es el que conoce de las capacidades económicas, presupuestarias, institucionales y recursos reales que se tiene para ejecutar la ley, por tanto, a través de la facultad reglamentaria se delimita con mayor precisión la forma y los recursos con los cuales se podrá aplicar la ley.
3. Facultad ejecutiva. Referida a la potestad de administrar la cosa pública, en el caso de las entidades territoriales autónomas será en el marco de las competencias exclusivas, compartidas o concurrentes. Esta facultad requiere de funciones de técnicas y administrativas, para ejecutar la ley y las normas reglamentarias. Entonces, respecto de esta facultad el órgano ejecutivo ya sea del nivel central como de los gobiernos autónomos está encargado de toda la actividad administrativa, de la gestión pública en el ámbito de sus competencias.
4. Facultad fiscalizadora. Esta facultad se encuentra introducida por el art. 272 de la CPE, cuando confiere a los gobiernos autónomos las facultades legislativa, reglamentaria, ejecutiva y fiscalizadora. Esta facultad tratándose de las entidades territoriales corresponde a la asamblea legislativa del gobierno autónomo correspondiente para controlar al órgano ejecutivo del mismo. Así en la autonomía departamental es ejercida por la asamblea departamental respecto del órgano ejecutivo en la gestión pública y el manejo de los recursos departamentales.
5. Facultad deliberativa. Es la capacidad de debatir y tomar decisiones sobre asuntos de interés de forma consensuada por los miembros de los entes legislativos correspondientes, es decir, respecto de la autonomía departamental por los miembros de la Asamblea departamental respecto de asuntos de interés departamental.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- REVOCAR
- 1)
- i)
- concedió en parte
- III.1. La naturaleza de la acción de amparo constitucional
- III.2. De las atribuciones y competencias de los gobiernos autónomos municipales
- Fragmento 10
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- ordenanzas
- En este nuevo contexto y respecto al régimen municipal, el instrumento jurídico por el cual se ejercen las competencias exclusivas y compartidas, son las leyes municipales, entendidas como normas jurídicas dotadas de generalidad y coerción, que definen, orientan y desarrollan principalmente las políticas concernientes a los gobiernos municipales.
- Bajo este entendimiento, no corresponde que el estatuyente municipal, asigne a otras normas jurídicas, como son las ordenanzas municipales, las mismas cualidades que caracterizan a una ley municipal, aunque aquel instrumento hubiese sido el de mayor jerarquía en el extinto régimen municipal del periodo republicano de Bolivia.
- de cuyo precepto constitucional se infiere que los órganos deliberantes no son órganos competentes para emitir resoluciones relativas al gobierno municipal
- Fragmento 17
- En este contexto, otorgar a las Ordenanzas Municipales el carácter de normas generales administrativas emitidas por el Concejo, resulta vulneratorio de lo establecido en los arts. 12.I y 283 de la CPE
- En consideración a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, se entiende que las Ordenanzas Municipales no pueden revestir de carácter general como pretende establecer la disposición analizada en forma conjunta con las leyes, debiendo considerarse en todo caso que una Ordenanza Municipal no puede tener las mismas características de una Ley Municipal”
- Fragmento 20
- La expropiación se impondrá por causa de necesidad o utilidad pública, calificada conforme con la ley y previa indemnización justa.
- el órgano deliberante, será responsable de emitir una ley que prevea las condiciones y requisitos generales, que justifiquen la expropiación de inmuebles por las dos causales mencionadas (utilidad o necesidad) públicas, así como el procedimiento que será aplicado para este cometido; correspondiendo al órgano ejecutivo, disponer la expropiación de inmuebles previa declaratoria de este órgano sobre la causal que justifica su aplicación;
- el concejo municipal solo será competente para declarar por ley la necesidad y utilidad pública del proyecto específico, ordenando que el órgano ejecutivo, proceda –valga la redundancia-, a la ejecución del proyecto que puede conllevar la expropiación de inmuebles; desde esta nueva perspectiva, el propietario podrá contar con una tutela legal efectiva, que le permita impugnar los decretos ediles o resoluciones del órgano ejecutivo, que dispongan la expropiación, cuyas instancias quedarán agotadas en la vía jurisdiccional a través de la demanda contencioso-administrativa; lo que no podría suscitarse si las expropiaciones fuesen ordenadas por ley municipal, dado que este instrumento, por su carácter general, no son impugnables por las vías mencionadas”.
- el órgano legislativo municipal no es competente para disponer la expropiación de bienes inmuebles privados”,
- Fragmento 25
- el mecanismo de reconsideración de un proyecto de ley municipal o de una norma vigente de esta naturaleza, no es concordante con el procedimiento legislativo contemplando en el art. 163 de la Ley Fundamental y con el art. 11.II.1, respectivamente, de la misma Norma Suprema, aplicable por analogía a los demás niveles de gobierno;
- CONFIRMAR en todo