SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0836/2016-S2
Fecha: 12-Sep-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 9 de septiembre de 2014, presentó una nota al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, denunciando la perturbación de posesión que sufría en su bien inmueble, puesto que en la indicada fecha, ingresó maquinaria al límite norte de su propiedad; sin embargo, no mereció respuesta alguna, habiendo cesado posteriormente el trabajo.
El 14 de junio del mismo año, se firmó un acta de entendimiento con personeros del indicado Gobierno, donde presentó la documentación que respalda su derecho propietario, puesto que la avenida “El Abra” pasaba por su terreno, donde se estableció que su persona daba en calidad de sesión anticipada la extensión superficial de 18691 28 m² de su propiedad plasmado en la Resolución Técnica Administrativa 226/2014 de 29 de agosto.
El 29 de mayo de 2015, presentó nota dirigida al Alcalde ahora demandado, denunciando que era víctima de avasallamiento de sus tierras ubicadas en la zona “ULUNTUNTU” (Tuscapugio) por parte del Director de Deportes de la citada entidad edil, alegando que el 18 de mayo de igual año, el funcionario aludido junto a otras personas, de manera arbitraria y abusiva ingresaron a su terreno realizando trabajos sin su autorización con maquinaria de la alcaldía de Sacaba, solicitando se disponga de manera inmediata la paralización de obras en los predios de su terreno, pidiendo asimismo informes al respecto, denuncia que no fue atendida.
El 31 de mayo de 2015, formalizó denuncia en dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de Sacaba, por el delito de avasallamiento seguido por el Ministerio Publico contra el Director de Deportes de ese municipio; sin embargo, a través de la nota emitida por Asesoría Legal, presentaron al proceso penal, la Ordenanza Municipal (OM) 003/2015 de 29 de enero, la misma que declaró más de seis hectáreas de su propiedad como bien de dominio público; a partir de ese momento, recién tuvo conocimiento de la existencia de un acto administrativo que afecta su propiedad privada.
El 13 de julio de 2015, solicitó al Presidente del Concejo Municipal de Sacaba, se le notifique personalmente con la OM 003/2015, que declaró parte de su propiedad como bien de dominio público, reiterando dicha solicitud, el 20 del mismo mes y año, a fin de ejercer su derecho a la defensa, y ante la falta de respuesta, el 12 de agosto de 2015, acudió al Alcalde solicitando que sea notificado de manera personal con la referida Ordenanza, mereciendo el proveído de 17 de igual mes y año, a través del cual de manera tacita se le negó la posibilidad de ser notificado personalmente, señalando “estese a la publicación de fecha 21/02/2015…” (sic).
Producto de ello, el 12 de octubre de 2015, interpuso recurso de consideración ante el Concejo Municipal de Sacaba, empero, los demandados emitieron la Resolución Municipal 0120/2015 de 5 de noviembre, rechazando sus solicitud por ser supuestamente extemporánea, confirmando la OM 003/2015, que vulnera su derecho propietario.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- REVOCAR
- 1)
- i)
- concedió en parte
- III.1. La naturaleza de la acción de amparo constitucional
- III.2. De las atribuciones y competencias de los gobiernos autónomos municipales
- Fragmento 10
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- ordenanzas
- En este nuevo contexto y respecto al régimen municipal, el instrumento jurídico por el cual se ejercen las competencias exclusivas y compartidas, son las leyes municipales, entendidas como normas jurídicas dotadas de generalidad y coerción, que definen, orientan y desarrollan principalmente las políticas concernientes a los gobiernos municipales.
- Bajo este entendimiento, no corresponde que el estatuyente municipal, asigne a otras normas jurídicas, como son las ordenanzas municipales, las mismas cualidades que caracterizan a una ley municipal, aunque aquel instrumento hubiese sido el de mayor jerarquía en el extinto régimen municipal del periodo republicano de Bolivia.
- de cuyo precepto constitucional se infiere que los órganos deliberantes no son órganos competentes para emitir resoluciones relativas al gobierno municipal
- Fragmento 17
- En este contexto, otorgar a las Ordenanzas Municipales el carácter de normas generales administrativas emitidas por el Concejo, resulta vulneratorio de lo establecido en los arts. 12.I y 283 de la CPE
- En consideración a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, se entiende que las Ordenanzas Municipales no pueden revestir de carácter general como pretende establecer la disposición analizada en forma conjunta con las leyes, debiendo considerarse en todo caso que una Ordenanza Municipal no puede tener las mismas características de una Ley Municipal”
- Fragmento 20
- La expropiación se impondrá por causa de necesidad o utilidad pública, calificada conforme con la ley y previa indemnización justa.
- el órgano deliberante, será responsable de emitir una ley que prevea las condiciones y requisitos generales, que justifiquen la expropiación de inmuebles por las dos causales mencionadas (utilidad o necesidad) públicas, así como el procedimiento que será aplicado para este cometido; correspondiendo al órgano ejecutivo, disponer la expropiación de inmuebles previa declaratoria de este órgano sobre la causal que justifica su aplicación;
- el concejo municipal solo será competente para declarar por ley la necesidad y utilidad pública del proyecto específico, ordenando que el órgano ejecutivo, proceda –valga la redundancia-, a la ejecución del proyecto que puede conllevar la expropiación de inmuebles; desde esta nueva perspectiva, el propietario podrá contar con una tutela legal efectiva, que le permita impugnar los decretos ediles o resoluciones del órgano ejecutivo, que dispongan la expropiación, cuyas instancias quedarán agotadas en la vía jurisdiccional a través de la demanda contencioso-administrativa; lo que no podría suscitarse si las expropiaciones fuesen ordenadas por ley municipal, dado que este instrumento, por su carácter general, no son impugnables por las vías mencionadas”.
- el órgano legislativo municipal no es competente para disponer la expropiación de bienes inmuebles privados”,
- Fragmento 25
- el mecanismo de reconsideración de un proyecto de ley municipal o de una norma vigente de esta naturaleza, no es concordante con el procedimiento legislativo contemplando en el art. 163 de la Ley Fundamental y con el art. 11.II.1, respectivamente, de la misma Norma Suprema, aplicable por analogía a los demás niveles de gobierno;
- CONFIRMAR en todo