SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0836/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0836/2016-S2

Fecha: 12-Sep-2016

i)

Leonardo Vargas Muñoz, Sandra Macías Veizaga, Eulogia Tribeño, Maria Telma Andia Torrico, Simón Freddy Terán Mena, Miguel Ángel Terán Ojeda, Víctor Flores Bernabé y Grover Villarroel Soliz, ex Concejales, por informe escrito de fs. 243 a 250, señalaron que: i) Dentro de la acción de amparo constitucional carecen de legitimación pasiva toda vez que no existe correspondencia entre el acto lesivo denunciado como el avasallamiento y los presuntos actos ilegales de las personas demandadas, al margen de existir hechos controvertidos; ii) La acción de amparo constitucional no cumple con el principio de subsidiariedad, dado que antes de interponerse la acción tutelar debió agotarse el proceso civil ordinario, al existir derechos controvertidos entre el accionante y el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba; por otra parte, el accionante activó el procedimiento administrativo por vía de la reconsideración, en tal razón no puede activar paralelamente la jurisdicción constitucional; iii) No existe vulneración al derecho a la propiedad del accionante, pues el mismo no ha demostrado suficientemente su derecho propietario sobre los predios objeto de la presente acción, ya que existe una controversia con la entidad edil al respecto, situación que la jurisdicción constitucional no puede definir; y,      iv) Al registrarse los predios a nombre del referido Gobierno, no se ha vulnerado el debido proceso del accionante, pues lo que se ha precautelado son predios de dominio público que son del pueblo boliviano cuyo registro es obligatorio de acuerdo al art. 31 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales (LGAM) en relación al art. 9 de la Ley de Municipalidades (LM) -actualmente abrogada-.

El accionante denunció la vulneración de sus derechos y garantías al debido proceso, a la defensa y propiedad privada, toda vez que: i) el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, emitió la OM 003/2015, por la que se declaró parte de su propiedad como bien de dominio público; Ordenanza que no le fue notificada personalmente pese a sus reiteradas solicitudes; y, ii) Planteado el recurso de reconsideración contra la referida Ordenanza Municipal, éste fue denegado por extemporáneo, al considerar que los diez días para su interposición habrían fenecido desde su publicación en un medio escrito.

De los antecedentes traídos a esta jurisdicción, se evidencia que el accionante se vio afectado en su propiedad privada por el inicio de trabajos con maquinaria pesada por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, hecho que generó un proceso penal iniciado contra los funcionarios del referido municipio por la presunta comisión del delito de avasallamiento; proceso en el cual el ahora accionante recién tomó conoció de la existencia de la OM 003/2015, que declaró como bien municipal de dominio público las playas del rio “Canal Mayu Zona Villa Concepción”, dentro de las cuales se encontraría parte de su predio, en este sentido, solicitó en reiteradas oportunidades ser notificado personalmente con la misma, empero dicha pretensión fue denegada, por lo que interpuso el recurso de reconsideración contra la OM 003/2015, sin embargo, esta reconsideración no fue atendida pues se la consideró como extemporánea toda vez que desde la publicación de la Ordenanza en un medio escrito habrían transcurrido los diez días previstos por la norma.

En este sentido, se evidencia que los dos principales actos lesivos denunciados en la presente acción de amparo constitucional, radican en la falta de notificación personal con la tantas veces citada Ordenanza Municipal y su consecuente negativa del recurso de reconsideración; sin embargo, resulta imperioso conocer los antecedentes que dieron origen a la misma, pues cabe señalar que este Tribunal advierte lesiones a derechos fundamentales en la emisión de dicha disposición legal y su contenido expropiatorio; es así que se puede advertir que el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, realizó un trámite previo a través de la OM 099/2013 de 27 de agosto, que declaraba de necesidad y utilidad pública un proyecto de urbanización, cuya zona sujeta a expropiación comprendía al predio del accionante; Norma que posteriormente fue elevada a rango de Ley Municipal 016/2014 de 27 de julio, concediendo un plazo de diez días para acreditar derechos propietarios, a los fines del pago de la indemnización pertinente, considerando que para este fin, el Gobierno Autónomo Municipal inscribió en su presupuesto más de cuatro millones de bolivianos; empero sin que se advierta un motivo atendible el 18 de febrero de 2015, el Concejo Municipal de Sacaba emite la OM 003/2015, activando un procedimiento distinto para incorporar a su patrimonio el predio del accionante, esta vez, mediante una simple declaratoria de dominio público del referido bien; ante esta situación el accionante solicitó que sea expresamente notificado con la mencionada Ordenanza, petición que fue denegada incluso como efecto de un ya citado recurso de reconsideración formulado.

Ahora bien, de la compulsa y análisis de los antecedentes supra señalados, se evidencia un irregular procedimiento en la afectación de la propiedad privada del ahora accionante, pues conforme a los Fundamentos Jurídicos del presente fallo, y de acuerdo al nuevo modelo de estado autonómico que surge a partir de la nueva Constitución Política del Estado, el Concejo Municipal de Sacaba no es órgano competente para disponer la expropiación de un bien inmueble en particular, menos para crear y aplicar una figura inexistente en el ordenamiento jurídico administrativo boliviano, por el cual se declara bien de dominio público predios en los cuales existen derechos propietarios preconstituidos.

En este sentido, los actos administrativos realizados por el Concejo Municipal de Sacaba mediante ordenanzas municipales -que solo rigen para el orden interno de ese órgano-, se encuentran viciados de nulidad y lesionan el derecho al debido proceso en su vertiente relativa al juez natural, pues el procedimiento expropiatorio, si bien es competencia de los diferentes niveles de gobierno, solo puede ser encarado por el órgano ejecutivo -en este caso-, municipal a través del instrumento normativo de gobierno pertinente, esto es, resolución o decreto municipal, normas que además, pueden ser objeto de impugnación por intermedio de los recursos de revocatoria y jerárquico y finalmente mediante la demanda contenciosa administrativa, lo que no sucede con una ley municipal que por su naturaleza jurídica no es susceptible de impugnación por las vías señaladas, lo que deja al propietario del predio sin una tutela legal efectiva para la defensa de su derecho, mucho más si se realiza mediante una ordenanza municipal que solo regula las relaciones internas del órgano deliberante.

A pesar de lo precedentemente manifestado, en el presente caso el Concejo Municipal de Sacaba emitió la OM 003/2015, la cual de forma directa y arbitraria afectó el derecho propietario del accionante, acto que sin duda alguna se constituye en lesivo a derechos fundamentales, dado que dicha Ordenanza Municipal no se constituye en el mecanismo legal idóneo para ello, pues independientemente de su publicidad o forma de notificación, ésta resulta igualmente inconvalidable y no susceptible de reconsideración, pues su contenido de carácter expropiatorio determina su ilegalidad ya que la afectación al derecho propietario del ahora accionante realizado por el Concejo Municipal de Sacaba mediante la emisión de la OM 003/2015, determina la vulneración del debido proceso para el fin buscado través de esa disposición legal.