SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0853/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0853/2016-S2

Fecha: 12-Sep-2016

III.2.  Análisis del caso concreto

En el caso que nos ocupa, los accionantes, alegan la lesión de sus derechos a la petición, a la defensa, a la impugnación de las resoluciones, al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la protección inmediata, a la propiedad privada, a la vivienda y a la dignidad humana, aduciendo que el Juez demandado, sin tener presente que de su parte había formulado un incidente de oposición al desapoderamiento pidiendo se deje en suspenso el mandamiento correspondiente mientras se resuelva el pago de mejoras en el inmueble objeto de desalojo, rechazó el mismo indicando que no correspondía dar curso al referido pedido, ya que los fallos dictados en el proceso de reparación de daños civiles disponían la restitución del inmueble bajo previsiones de librarse mandamiento de desapoderamiento, que al ser apelado y el Tribunal de alzada declarado inadmisible, se encontraría ejecutoriado, cuando no se estaba cuestionando éstos, sino, que se paralice la ejecución del mandamiento, entre tanto concluya el proceso ordinario de mejoras o se les pague el valor de dichas mejoras; asimismo, la autoridad negó el recurso de apelación presentado contra la ilegal Resolución de 30 de abril de igual año y, no sólo no resolvió el fondo el incidente de oposición al desapoderamiento, sino que sin emitir una resolución fundamentada no concedió el recurso ante el superior en grado para reparar esta injusticia; y, finalmente la Secretaria del Juzgado, ejecutó el ilegal acto de desapoderamiento, no obstante estar formulado el incidente de oposición al desapoderamiento, el pedido de suspensión del mandamiento correspondiente y la advertencia verbal y escrita efectuada a dicha funcionaria, en sentido de que no podía ejecutar el mismo, en tanto no sea resuelto el incidente y el Juez vuelva de vacaciones, además porque la ejecución le correspondía al Oficial de Diligencias.

         Así, ante la apelación incidental formulada por los hoy accionantes contra la Resolución de 2 de junio de 2014, el 3 de octubre de ese año, a través del Auto de Vista 292, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, la declaró inadmisible al inferir que dicho recurso no fue presentado en tiempo hábil y oportuno previsto por el art. 404 del CPP.

        También, presentada oposición al desapoderamiento del bien inmueble, mientras no se les pague el valor de las mejoras en la propiedad, sea extrajudicial o emergente del juicio ordinario, en respuesta, el Juez demandado, señaló el 30 de abril de 2015, que no correspondía dar curso a lo solicitado, debido a que el Auto de 2 de junio de 2014, dispuso la restitución de la posesión del bien inmueble, ordenando a los demandados la desocupación del mismo, otorgándole cinco días al efecto; además, mediante Auto de Vista de 3 de octubre de 2014, al haber sido apelado el referido fallo, fue declarado inadmisible; en consecuencia, se encontraría debidamente ejecutoriado; apelada la providencia de 30 de abril de 2015 por los accionantes por considerarla lesiva y atentatoria a sus derechos y garantías, falta de motivación y fundamentación, el Juez demandado por providencia de 26 de mayo, dispuso que los mencionados establezcan la norma jurídica en la que basaron su petitorio.   

En ese orden de cosas, de los datos que cursan en el expediente y lo expuesto por los accionantes, respecto a los agravios, violaciones y omisiones ilegales cometidas por el Juez demandado y su Secretaria, se tiene primero que, el rechazo al incidente de oposición al desapoderamiento denunciado de ilegal y carente de motivación y fundamentación, debido a que la autoridad no habría interpretado los alcances del referido incidente, el cual debió sustanciarse corriendo traslado a la contraparte, someterla a probanza y dictar una resolución debidamente fundamentada determinando si evidentemente correspondía o no paralizar el mandamiento de desapoderamiento mientras se resuelva el pago de mejoras según la norma adjetiva civil, toda cuestión accesoria que surgiere en relación con el objeto principal de un litigio se tramitará por la vía incidental y los incidentes no suspenderán la tramitación del proceso principal, de manera tal que la decisión adoptada por la autoridad demandada es razonable y proporcional a la naturaleza del incidente planteado por los accionantes, concluyéndose que al haber rechazado el incidente de desapoderamiento, no ha vulnerado los derechos fundamentales ni las garantías constitucionales y principios consagrados por la Norma Suprema, lo que hace inviable la concesión de la tutela solicitada, toda vez que según el entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en lo que concierne a la fundamentación y motivación de las resoluciones como componente del debido proceso, traducido en que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, en el caso presente, el Juez demandado, al señalar el 30 de abril de 2015, que no correspondía dar curso a lo solicitado, debido a que el Auto de 2 de junio de 2014, dispuso la restitución de la posesión del bien inmueble, ordenando a los demandados la desocupación del mismo, otorgándole cinco días al efecto; además, que mediante Auto de Vista de 3 de octubre de 2014, al haber sido apelado el referido fallo, fue declarado inadmisible; en consecuencia, se encontraría ejecutoriado; se advierte en la providencia objeto de la presente acción de amparo constitucional, una adecuada fundamentación respecto a los hechos y lo resuelto, debido a que explican los motivos por los que asumieron tal determinación de forma clara y concisa.

Asimismo, en lo que concierne a la negativa al recurso de apelación presentado contra la Resolución de 30 de abril de 2015, aduciendo que el Juez demandado, al tratarse de una apelación en ejecución de sentencia donde no existe norma expresa para apelar de una resolución que rechace el incidente de oposición al desapoderamiento, pero que por imperio del art. 180.II de la CPE, todas las resoluciones son impugnables; sin embargo, en el caso de autos, el Juez demandado, al disponer aclaren los accionantes en qué norma ampararon el recurso, no es propiamente una negativa. 

Finalmente, del ilegal acto de desapoderamiento señalado así por los accionantes, ejecutado por la codemandada Secretaria del Juzgado cuyo titular se encuentra ahora demandado, se tiene que dicha funcionaria, en mérito al mandamiento de desapoderamiento suscrito por el Juez Tercero de Sentencia del departamento de Santa Cruz, el 22 de mayo de 2015, le ordenaba que con el auxilio de la fuerza pública y con la facultad de allanamiento de domicilio, proceda al desapoderamiento y/o lanzamiento de las personas que habitaban el inmueble ubicado en la UV 199-A, Mza 17, lote 19 y 20, lo que hizo fue dar cumplimiento a lo dispuesto por la autoridad bajo cuya dependencia trabaja, encontrándose entonces que respecto a esta funcionaria existe falta de legitimación pasiva, constituyendo otra razón más que hace inviable la concesión de la tutela impetrada.