SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0871/2016-S2
Fecha: 26-Sep-2016
a)
Mediante memorándum 106/06 de 1 de julio de 2006, emitido por Oscar Mérida Flores, Alcalde Municipal de Capinota en aquel entonces, se procedió a su designación en el cargo de Personal de Limpieza de la Posta de Irpa Irpa; por consiguiente y en cumplimiento a la instrucción en dicho memorándum el 1 de agosto de igual año, se procedió a la suscripción del contrato de personal eventual 084/06, documento por el cual debía prestar servicios laborales por un plazo de ochenta y nueve días; posteriormente, mediante varios contratos de personal eventual se mantuvo trabajando en el Municipio en diversos cargos, siendo el detalle el siguiente: a) El 3 de noviembre del mismo año, se suscribió el contrato de personal eventual 097/06, debido a que se procedió a la ampliación del plazo hasta el 31 de diciembre del 2006; b) El 8 de enero del 2007, se procedió a la suscripción del contrato de personal eventual 028/07 hasta el 31 de diciembre del mismo año; c) El 10 de enero de 2008, mediante contrato de servicios 021, se procedió a la renovación de un nuevo contrato hasta el 31 de diciembre del mismo año; d) El 7 de enero de 2009, se suscribió el contrato de servicios RR.HH. H.A.M.C. 012/09 siempre en el mismo cargo hasta el 31 de diciembre del mismo año; e) El 20 de enero de 2010, se vuelve a suscribir un contrato de servicios salud H.A.M.C. 045/2010 con plazo hasta el 31 de diciembre de similar año; f) El 2011, afirma que prestó servicios laborales en el cargo de inspector de higiene e intendente en la Subalcaldía de Irpa Irpa, desde el 1 de enero hasta el 11 de abril del referido año (sostiene que prestó sus servicios toda la gestión del 2011, en la Intendencia Municipal recibiendo incluso el aguinaldo navideño); g). El 3 de enero de 2012, se suscribió el contrato administrativo de prestación de servicios personal provisorio hospital GAM-CP. 0015/2012, mediante el cual continua prestando sus servicios como encargada de limpieza salud Irpa Irpa; h) El 2 de enero de 2013, se procedió a la suscripción de un contrato modificatorio (adenda) de plazo (prestación de servicios) GAM-CP. 002/2013, estableciéndose la ampliación de su contrato por el lapso de un mes (por todo el mes de enero); i) El 1 de febrero de ese año, se suscribió el contrato administrativo de prestación de servicios de personal de apoyo GAM-CP 007/2013, por el cual siguió prestando sus servicios hasta el 31 de abril del mismo año; y, j) El 2 de mayo del citado año, se volvió a suscribir un contrato administrativo de prestación de servicios de personal de apoyo GAM-PC- 018/2013, en el que se estableció hasta el 31 de julio del mismo año.
Aduce que pese a haberse cumplido el plazo del último contrato el 31 de julio de 2013, por instrucción del Oficial Mayor de aquel entonces, prosiguió con la prestación de sus servicios de manera normal hasta que el primero de agosto de la Subalcaldesa de la comuna, procedió a despedirla de manera intempestiva e injustificada, sin considerar que se había operado la tácita reconducción de la relación laboral, además de que su persona tiene la calidad de dirigente sindical; por tal motivo, acudió ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, mismo que emitió Conminatoria de reincorporación a su fuente laboral y que no fue cumplido por las autoridades municipales; por lo que, acudió a la vía constitucional, el 15 de enero de 2014, se llevó a cabo la audiencia de acción de amparo constitucional en el que el Juez de Partido Mixto de Capinota le concedió la tutela ordenando su reincorporación a su fuente laboral, desición que fue confirmada mediante la SCP 0027/2015-S1 de 2 de febrero, mismo que se dio cumplimento mediante la suscripción de contrato administrativo de prestación de servicios - personal de apoyo a funcionamiento - eventual o plazo fijo GAM-CP- 023/2014 17 de enero, hasta al 31 de diciembre de ese año; posteriormente, el contrato fue ampliado desde el 15 de enero de 2015, al 29 de diciembre de igual año.
El 4 de enero de 2016, cuando desempeñaba sus labores nuevamente fue despedida por Shirley Patricia Terceros Enriquez, Responsable de Recursos Humanos, sin considerar su fuero sindical y que cuenta con una Sentencia Constitucional Plurinacional que avala su estabilidad laboral; ante esa situación, en varias oportunidades se apersonó al despacho del Alcalde Municipal a objeto de reclamar su reincorporación laboral, sin haber tenido respuesta positiva; puesto que, la autoridad municipal no consideró su fuero sindical, ya que el 8 de octubre del 2015, conforme se acredita de la Resolución Administrativa 285/2015 de 27 de octubre, emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, fue elegida como Secretaria de Hacienda; posteriormente, en base a su fuero sindical y la tácita reconducción de la relación laboral sentó denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo, quien después de conocer los hechos, fueron emitidos la primera citación con fecha de audiencia para el 17 de febrero de 2016, acto a la que la autoridad denunciada no concurrió.
El 9 de marzo de 2016, bajo tales antecedentes, la Jefatura Departamental de Trabajo emitió la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 069/2016, mediante el cual ordenó a los ejecutivos del Gobierno Autónomo Municipal de Capinota a la reincorporación laboral de Catalina Jiménez Flores, por el ilegal despido, con la respectiva cancelación de sueldo y salarios devengados hasta el día del retorno a su trabajo, al cual los ejecutivos demandados no procedieron al cumplimiento del instructivo, a pesar de su legal notificación el 10 de marzo de 2016.
Cesar Vladimir Villarroel Franco, Jefe Departamental del Trabajo de Cochabamba dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de memorial de 27 de abril de 2016, cursante de fs. 80 a 81 vta., señaló que: a) El 4 de febrero de igual año, en esa Jefatura se presentó una denuncia interpuesta por Catalina Jiménez Flores, Secretaria de Hacienda del Sindicato de Trabajadores Municipales de Capinota, acreditando su condición de dirigente sindical de los trabajadores del referido Gobierno Autónomo Municipal, acompañando la Resolución Administrativa 285/2015, la denuncia precitada afirma que fue despedida sin justa causa y vulnerando su fuero sindical; por lo que, solicitó la reincorporación a su fuente laboral; b) En base a tales antecedentes se emitió la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 069/2016, en la que se advirtió que Catalina Jiménez Flores debe ser reincorporada en el último cargo que venía desempeñando sus funciones, más el pago de salarios devengados como si no hubiere dejado de trabajar ni un solo día, que también se le restituya cuanto antes el seguro a corto y largo plazo, prohibiéndose toda forma de acoso laboral y discriminación el contra de la trabajadora, en cumplimiento del Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010, siendo notificado para su cumplimiento el Gobierno Autónomo Municipal de Capinota el 10 de marzo de 2016; y, c) La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y no admite recurso ulterior alguno, pudiendo ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de la reincorporación; sin embargo, de los antecedentes se tiene que la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 069/2016, que fue notificada legalmente el 10 de ese mes y año, hasta la fecha no fue cumplida por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Capinota; por ello, con independencia de la impugnación en la vía judicial de la decisión de la reincorporación, la Conminatoria debe ser cumplida inmediatamente, y ante la negativa del empleador de acatar dicha orden se abre la posibilidad de que el trabajador acuda directamente a la vía constitucional, a través de la acción de amparo constitucional sin que sea aplicable el principio de subsidiariedad.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. En cuanto al derecho al trabajo y empleo
- III.3. Del fuero sindical
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo