SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0871/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0871/2016-S2

Fecha: 26-Sep-2016

concedió

EL Juez Público Mixto, de Partido y de Sentencia Penal Primero de Capinota del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 28 de abril de 2016, cursante de fs. 145 a 150, concedió la tutela solicitada, disponiendo en consecuencia la inmediata reincorporación de la accionante a su fuente de trabajo, con pleno reconocimiento de sus derechos adquiridos, sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) Por diferentes contratos de prestación de servicios, se tiene que la accionante prestó sus servicios en el Gobierno Autónomo Municipal de Capinota desde el año 2006 hasta el 31 de diciembre del 2015, inclusive en su calidad de encargada de limpieza salud Irpa Irpa por el lapso de casi diez años; aparte de ello, se tiene que la accionante habría planteado una acción de amparo constitucional, en contra del mismo Gobierno Autónomo Municipal, por las mismas circunstancias de su actual retiro, habiendo sido restituida en virtud de dicha acción, siendo recontratada el 15 de enero del 2015; 2) La solicitud de trabajo que la accionante hubiera requerido del Municipio del Capinota el 13 de enero de 2016, estando acéfalo el cargo que hubo dejado, no es un óbice que vaya a desvirtuar su retiro, teniendo esta la calidad de dirigente sindical y menos puede sobreponerse a las numerosas disposiciones legales proyectivas respecto al derecho de sindicalización; es decir que, a tiempo de prescindirse de sus servicios, esta fue retirada aun prevaleciendo su condición de Secretaria de Hacienda del Sindicato de Trabajadores Municipales de Capinota, cargo en el que fue elegida mediante un acto eleccionario que se realizó el 8 de octubre de 2015, en la Asamblea General Ordinaria, acto avalado y ratificado por la Jefatura Departamental del Trabajo y la propia Federación Sindical de Trabajadores de la construcción de la ciudad de la Cochabamba, así se colige en forma clara y categórica de la Resolución Administrativa 285/2015, emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba suscrita por su titular; 3) Lo manifestado en audiencia por el abogado de los demandados, no tiene asidero legal, en cuanto a las circunstancias de no tener conocimiento de la existencia del Sindicato Municipal de Trabajadores de Capinota, por cuanto su existencia no es de data recientemente, sino a partir de años pasados; además, de que el ejecutivo municipal fue debidamente notificado con la Conminatoria          MTEPS/JDTCBBA/ 069/2016 de reincorporación y existe la constancia de su reticencia para cumplir la Conminatoria emitida; 4) Como se desarrolló el fundamento precedente, la acción de amparo constitucional se erige como único medio eficaz, para hacer cumplir las previsiones constitucionales sobre el fuero sindical y la estabilidad laboral e inamovilidad de dirigentes sindicales hasta después de un año de concluido su mandato, así como para determinar, sobre la base del análisis de los hechos y el derecho, si la conminatoria por la Jefatura Departamental de Trabajo, debe ser cumplida o no; y; 5) En el caso en cuestión el Alcalde del Municipio de Capinota, debió dar cumplimiento a la Conminatoria referida con precedencia y restituir a la accionante a su fuente laboral y posteriormente si consideraba pertinente acudir a la jurisdicción ordinaria a través de una acción laboral en la cual pudiera demostrar si el retiro de la accionante fue justificado o no; en todo caso, iniciar un proceso de desafuero en contra de Catalina Jiménez Flores, al no haber actuado de esa forma, la autoridad ahora demandada incurrió en omisión de las normas jurídicas preestablecidas al retiro de dirigentes sindicales, así como las previsiones legales que rigen respecto al cumplimento obligatorio de la Conminatoria de restitución, vulnerando la garantía de seguridad jurídica.