SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0871/2016-S2
Fecha: 26-Sep-2016
III.4. Análisis del caso concreto
Como se detalló anteriormente, la accionante denunció la vulneración de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral por fuero sindical, y al principio de seguridad jurídica, en merito a que a pesar de gozar de fuero sindical y de que operó la tácita reconducción de su contrato de trabajo, la autoridad codemandada no tomó en cuenta estos factores y procedió a despedirla de manera ilegal de su fuente laboral, aun cuando es Secretaria de Hacienda del Sindicato de Trabajadores Municipales de Capinota (gestión 2015-2017), extremo que a pesar de ser de conocimiento de la autoridad codemandada no fue respetado; por este motivo, acudió ante el Jefe Departamental del Trabajo de Cochabamba, mismo que emitió la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 069/2016, mediante la cual ordenó al Alcalde del Gobierno AUtónomo Municipal de Capinota del departamento de Cochabamba, a que se la restituya a su puesto laboral que venía desempeñando; sin embargo, la autoridad demandada, hasta el día de presentación de esta acción tutelar no dio cumplimiento a su restitución a pesar de haber sido notificado legalmente con la mencionada Conminatoria, manteniendo los efectos de su ilegal despido de su fuente laboral.
Del análisis de los antecedentes del presente caso, se concluye que la accionante fue despedida de su fuente de trabajo, sin que se tome en cuenta su condición de dirigente sindical, sin que medie previo proceso alguno; por lo que, la accionante presentó denuncia ante la Jefatura Departamental del Trabajo Cochabamba; siendo así, que dicha institución, mediante Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 069/2016 resolvió ordenar a las autoridades ahora demandadas, la inmediata restitución a su puesto de trabajo, la reposición de sus sueldos devengados desde el momento de su despido injustificado, mantener su antigüedad y demás derechos que le corresponden por ley. Sin embargo, hasta la presentación de esta acción tutelar, no fue cumplida por dichas autoridades demandadas, como así lo señala la Conclusión II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y se tiene que a través del informe presentado por Cesar Vladimir Villarroel Franco, Jefe Departamental del Trabajo de Cochabamba.
En este sentido, de acuerdo al Decreto Ley (DL) 38 de 7 de febrero de 1944, elevado a rango de Ley 3352 de 21 de febrero de 2006, Artículo Único y conforme se evidencia la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, se establece que los dirigentes sindicales que gozan de fuero sindical hasta que dure su mandato no pueden ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos, de la misma institución. Por otra parte, de acuerdo al art. 51.VI de la CPE, se prevé que los dirigentes sindicales dentro del Estado Plurinacional de Bolivia, gozan de fuero sindical y no se les puede despedir hasta un año después de la finalización de su gestión.
Asimismo, es preciso manifestar que de acuerdo al art. 10. IV del DS 0495, se prevé que la conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación, pudiendo ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución.
En el presente caso, está demostrado que la autoridad codemandada, rehusó dar cumplimiento a la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 069/2016; consiguientemente, siguiendo el entendimiento antes desarrollado, las autoridades demandadas, al disponer el despido verbal de cargo de la accionante, vulneraron una garantía específica, que protege la función de la dirigencia sindical, que es sinónimo de defensa social de los trabajadores y que tiene un valor importante dentro de un Estado social, estando protegido por el art. 51.V y VI de la CPE, a favor de los dirigentes sindicales y su derecho expreso al fuero sindical, a la estabilidad laboral hasta después de un año de la finalización de su gestión, a no ser que hayan sido sometidos a la tramitación de una solicitud de desafuero sindical determinada y ejecutoriada por la judicatura laboral, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 242 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. En cuanto al derecho al trabajo y empleo
- III.3. Del fuero sindical
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo